CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004.
Años: 194º y 145º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO : KP01-X-2004-000009
ASUNTO PRINCIPAL : C-12-2774-04
MOTIVO (S): Inhibición. Abog. SULEIMA ANGULO GOMEZ. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Vista el Acta de Inhibición, de fecha 29 de Julio de 2004, mediante la cual, la Dra. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), se inhibe de conocer del Asunto N° C-12-2774-04; alegando para ello:
“en virtud de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Julio de 2004, en la que se Deja sin efecto la decisión tomada en fecha 20 de febrero de 2004 por quien suscribe en la presente causa, me INHIBO de seguir conociendo la misma, conforme a la prohibición establecida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”, en concordancia con los artículos 86 ordinal 7º y 87 ejusdem. Debe destacarse el hecho de que en la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones se aprecian totalmente los elementos probatorios que en la sentencia anulada no se apreciaron al haberse considerado que los mismos fueron obtenidos ilegalmente; elementos probatorios éstos indudablemente servirán de fundamento para las etapas procesales subsiguientes, y con respecto a los cuales, quien se inhibe ya emitió opinión, afectándose de esa manera la imparcialidad y objetividad sobre la apreciación de los mismos, por lo que la presente inhibición se hace en aras de una sana administración de justicia, la cual debe ser imparcial y objetiva...”
Esta Corte de Apelaciones, para pronunciarse, estima procedente acotar lo siguiente:
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causal.
Cabe destacar que, el artículo 89 eiusdem, prevé:
Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta presentada, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por la Jueza Inhibida, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha debido plantear su inhibición asentándola en un acta personalizada, ya que en la misma aparece firmada por la Secretaria de Sala, Abg. Maristela Carrasco, por lo que se deja de observar el dispositivo legal transcrito supra.
Sin embargo, el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera que el alegato esgrimido por el Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), son suficientes para comprometer o afectar la imparcialidad del Juez en la causa que viene conociendo, ya que, la causa por la cual fue planteada su inhibición se encuentra ajustado a derecho; considerando esta Alzada, que los hechos narrados en dicha acta, son causales para inhibirse de seguir conociendo de la presente causa,
Este Tribunal Colegiado ha estimado que la INHIBICION ES UN DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de RECUSACION, ASÍ COMO ES SU OBLIGACIÓN declararla, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, al ser éste un acto voluntario del Juez de separarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración lo expresado en el acta suscrita, de fecha 29 de Julio de 2004, razón por la cual declara Con Lugar la presente Inhibición. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), del Asunto Principal N° C-12-2774-04, por encontrarse incursa en las causales de inhibición contenidas en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida y las presentes actuaciones agréguense al Asunto Principal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria
Abg. Rosangelina Mendoza
DMMV/KP01-X-2004-09/armando
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