CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000336
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-136-04
De las partes:
Recurrente: ROY JOSÉ MONTES DE OCA GÓMEZ, asistido por el Abog. Miguel Eduardo Vásquez.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Julio de 2004, que NEGO la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Daewoo, Modelo: Racer Eti, Color: Gris, Serial de Carrocería: KLATA19T1VC438246, Placas: LAI39A, Motor: 4 CIL, Uso: Privado, al ciudadano ROY JOSÉ MONTES DE OCA GÓMEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante ROY JOSÉ MONTES DE OCA GÓMEZ, asistido por el Profesional del Derecho Abog. Miguel Eduardo Vásquez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Julio de 2004, que le NEGO la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Daewoo, Modelo: Racer Eti, Color: Gris, Serial de Carrocería: KLATA19T1VC438246, Placas: LAI39A, Motor: 4 CIL, Uso: Privado.
Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 05 de Agosto de 2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter la suscribe.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Agosto del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-136-04 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano ROY JOSÉ MONTES DE OCA GÓMEZ, asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por el Profesional del Derecho Abog. Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.769.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO al ciudadano ROY JOSÉ MONTES DE OCA GÓMEZ, objeto de apelación fue publicado en fecha 07 de Julio de 2004, quedando notificado de la decisión dictada el Solicitante, mediante Telegrama en fecha 12 de Julio de 2004. En fecha 15 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de notificado del Auto, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 19 de Julio de 2004, tal y como se desprende el cómputo efectuado por el Ad Quod, inserto al folio 54. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consigno su escrito de contestación al Recurso interpuesto, por lo que se estima que esa Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Con respecto a la experticia practicada al serial de carrocería puedo afirmar que no se presentaron fotografías de estos seriales, como tampoco acompañaron folleto alguno editado por la planta ensambladora, donde aparecerán las características de los dígitos por élla utilizados a fin de poder establecer sin lugar a dudas las diferencias que los peritos indican. Y por otro lado tampoco acompañaron un certificado emitido por la planta ensambladora donde indicaran que los seriales no se corresponden con los por élla impresos.../...Apreciaciones personales de los peritos sin fundamento científico. En cuando al certificado del SETRA, numero 3326527, en el cual expresan los funcionarios que es falso no presentara comunicación escrita emanada del otrora, SETRA donde se indique que no se corresponde, con los datos almacenado en ese organismo. Por todas estas razones y además como comprador de buena fe, como se desprende de documento autenticado por la Notaria Pública que (sic) Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara y que reposan en los actos del proceso es por lo que apelo de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo...”
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por el Solicitante ROY JOSÉ MONTES DE OCA GÓMEZ, asistido por el Profesional del Derecho Abog. Miguel Eduardo Vásquez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Julio de 2004, que le NEGO la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Daewoo, Modelo: Racer Eti, Color: Gris, Serial de Carrocería: KLATA19T1VC438246, Placas: LAI39A, Motor: 4 CIL, Uso: Privado.
Al analizar la decisión del Tribunal Ad-Quod, considera esta Alzada, que la Jueza de Control procedió conforme a derecho, para eso y a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, esta Alzada pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara, le vende al ciudadano ROY JOSE MONTES DE OCA GOMEZ, el vehículo objeto de la presente apelación, notariado en fecha 08 de Octubre de 2003, por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 81, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 16 y 17).
Certificado de Registro de Vehículo N° 3326557 (KLATA19T1VC438246-1-1) a nombre de HERNANDEZ GUEVARA ROLANDO MANRIQUE, expedido en fecha 18 de Julio de 2002 (folio 15). A dicho Certificado, le fue realizada en fecha 25 de Marzo de 2004, Experticia de Autenticidad o Falsedad, en la cual se aprecia que la pieza dubitada es falsa en cuanto al soporte y los datos que lo contiene (folios 35 y 36)
Acta de Investigaciones Penales, de fecha 09 de Marzo de 2004, suscrita por el funcionario Gamar Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Seccional Carora, en donde se entrevista al solicitante ROY JOSE MONTES DE OCA GOMEZ, y en el mismo deja constancia que no le realizo al vehículo la experticia de Ley, porque se supuso que estaba bien (folio 24).
Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente apelación, del cual se desprende: que presenta el Serial de Carrocería KLATA19T1VC438246 con características propias de FALSEDAD, asimismo presenta tanto el Serial del Motor como el de Seguridad DEVASTADO. Igualmente se determinó que NO aparece registrado en Línea con SETRA (folios 25 y 26).
Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2004, en la cual se deja constancia de la práctica de la Experticia de Reconocimiento al Vehículo objeto de la presente causa, y en el que se le procedió a decomisarle las matriculas signadas con el número LAI-39A, por cuanto no le pertenecen al vehículo en cuestión (folio 27).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta superioridad, con fundamento en las valoraciones derivadas del estudio exhaustivo del presente Asunto, le es forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión apelada, objeto del presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante ROY JOSÉ MONTES DE OCA GÓMEZ, asistido por el Profesional del Derecho Abog. Miguel Eduardo Vásquez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Julio de 2004, que le NEGO la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Daewoo, Modelo: Racer Eti, Color: Gris, Serial de Carrocería: KLATA19T1VC438246, Placas: LAI39A, Motor: 4 CIL, Uso: Privado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
DMMV/R-2004-336/armando
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