REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145°
ASUNTO: KP01-R-2004-000278
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000010
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
El presente asunto se recibe en fecha 06-08-2004, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien se encontraba realizando la suplencia por vacaciones de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ANIBAL MOSQUERA DUNO, debidamente asistido por la Abogada MERARI CARRIZALEZ DURAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Ramón Aguilar, en fecha 21-06-04, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano.
Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, no dio contestación a la Apelación interpuesta, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio 14 del asunto, cursan los cómputos practicados por Secretaría, de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende que a partir del 22-06-04 día siguiente a la Audiencia donde se dictó la decisión, hasta el día 29-06-04 fecha en que interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron ocho (08) días, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26-06-04. Así como que a partir del día 09-07-04 día siguiente a la notificación de emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Público hasta el 12-07-04, transcurrieron tres (3) días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día sin que la parte haya hecho uso de la facultad que le confiere la citada norma legal. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por ciudadano ANIBAL MOSQUERA DUNO, debidamente asistido por la Abogada MERARI CARRIZALEZ DURAN, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano ANIBAL MOSQUERA DUNO, debidamente asistido por la Abogada MERARI CARRIZALEZ DURAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Ramón Aguilar, en fecha 21-06-04, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular; La Jueza Profesional;
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2004-000278
JJG/arlette.-
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