REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Agosto del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP0l-P-2004-000814.
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha, 31 de julio del 2004, a favor del ciudadano HECTOR JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, Cedula de identidad N° 17.156.936, soltero, de ocupación Buhonero, domiciliado en Sabana de Parra frente al cementerio Av. Principal casa color naranja del Estado Yaracuy, y a tal efecto observa:
En fecha 30 Julio del 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito que el presente asunto se siga por el Procedimiento Abreviado conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez verificado ante el sistema Juris 2000 que no le ha sido otorgada otra medida cautelar al precitado ciudadano se decrete a favor de este una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia celebrada en fecha 31 de Julio del corriente, la vindicta publica expreso los términos de la solicitud y los fundamentos de hecho y de derecho en los que baso la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, por lo que solicito se declarara con lugar la calificación de flagrancia por considerar que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la medida de coerción personal solicito que se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito que se precalifica en este acto como Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente. Se escucho al imputado el cual se acogió al precepto constitucional. En virtud de que fue aprehendido en fecha 30-07-04, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada, quienes dejan constancia: “……. Encontrándonos en labores de patrullaje cuando nos trasladábamos por la Av. 20 con calle 26, avistamos varias personas que nos hacían el llamado motivo por el cual nos trasladamos al sitio en donde nos indico la ciudadana SANDY LORENA OVIEDO MONSALVE…… que un sujeto que vestía pantalón blue jeans franela amarilla y zapatos deportivos color blanco le había despojado un teléfono celular de su propiedad y que había salido en veloz carrera……de inmediato iniciamos la persecución siendo el agente DARWIN SANTELIZ quien salio punto a pie logrando darle captura en la calle 24 con la Av. 20..incautándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un celular con las siguientes características marca nokia, color vinotinto y negro, serial 07805773157 con un dibujo en la parte posterior de la tapa de la batería de un cómico (tasmania)….teclas color azul el cual se encontraba en un forro de color negro en ese mismo momento la ciudadana agraviada reconoció al ciudadano como el que le había robado el mencionado celular manifestó que lo incautado era de su propiedad……..”. ……….” La defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal con respecto a que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad pero difiere a que se declare con lugar la calificación de flagrancia por lo que solicito que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario conforme con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito que el presente asunto se siga por el Procedimiento Abreviado conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez verificado ante el sistema Juris 2000 que no le ha sido otorgada otra medida cautelar al precitado ciudadano se decrete a favor de este una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 31-07-04, el Tribunal ACORDÓ: Primero: Se declara Con Lugar la Calificación de Flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a la medida de coerción personal se decreta imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada ocho (08) días ante la URDD y Prohibición de salida de los estados Lara y Yaracuy. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDÓ: Primero: Con Lugar la Calificación de Flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Quedando notificadas las partes en la Audiencia Oral. Regístrese y Cúmplase
El Juez de Control N° 02
Abg. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
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