REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 16 de Agosto del 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP0l-S-2004-016847.


Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha, 26 de julio del 2004, a favor de los ciudadanos JESUS MARIA PEREIRA Y FRANKLIN MEDINA ANGARITA, Venezolanos, Cedula de identidad N° No porta cedula de identidad el primero y 5.326.748 el segundo, solteros ambos, de ocupación buhonero el primero y albañil el segundo, domiciliados en el Barrio 19 de Abril Parroquia Tamacya Calle 4 con Carrera 5 casa sin numero cerca de la cancha de básquetbol y Barrio Tierra Negra Av. La Pradera Parte Alta N° 3-32, Cerca de la Circunvalación Norte casa N° 332 respectivamente, y a tal efecto observa:

En fecha 25 Julio del 2004, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito que se Decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que concurren las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario. En la audiencia celebrada en fecha 26 de Julio del corriente se escucho a los imputados donde ellos se acogieron al precepto constitucional, en virtud de que fueron aprehendidos en fecha 24-07-04, por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia : “……. Encontrándose en comisión de servicio por las adyacencias de la calle 37 con carrera 18 con destino a la sede de la División de investigaciones penales en vehículo particular, avistamos en la esquina……a dos sujetos los cuales conocemos como personas de mala conducta en la zona por tal motivo procedimos previa identificación……procediendo inmediatamente….a solicitar la colaboración de dos ciudadanos…. Para que sirvieran de testigos…. Incautándole a uno de los ciudadanos quien vestía pantalón gris, franela de colores amarillo y gris y zapatos deportivos de color blanco en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de veinte envoltorios confeccionados en papel de aluminio de color plateado que al ser abiertos contenían en su interior una sustancia de color blanco presumiblemente droga y al otro ciudadano el cual vestía una camisa de color verde aceituna, pantalón de color marrón y zapatos de cuero de color negro, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en papel periódico, el cual contenía en su interior veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de aluminio de color plateado, que al ser abiertos contenían en su interior una sustancia de color blanco presumiblemente droga………En vista de la irregularidad presentada y presumiendo que se estaba cometiendo un delito contemplado en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le informo el motivo de su detención a los dos ciudadanos JESUS MARIA PEREIRA Y FRANKLIN MEDINA…”. Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos JESUS MARIA PEREIRA Y FRANKLIN MEDINA por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 26-07-04, el Tribunal ACORDÓ: Primero: Que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se fija la prueba anticipada para el día 12 de Agosto del 2004 a las 2 y 30 PM. Tercero: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada ocho (08) días ante la URDD, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDÓ: Primero: Tramitar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes en la Audiencia Oral. Regístrese y Cúmplase


El Juez de Control N° 02

Abg. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ




LA SECRETARIA,