REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194° y 145°

ASUNTO N° KPO1-P-2004-000035


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 16 de Enero del 2004, el Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ALDANA, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en el sector La Esperanza, Calle Principal, N° 7, Pavia, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. ENMA SUAREZ.


LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 17 DE Diciembre del año 2003, los funcionarios Cabo Segundo JOSE MEDINA y el Distinguido JOSE QUINTERO adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, quienes dejan constancia que “… siendo las 10:20 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje…. Fueron comisionados por la central con la finalidad de que se trasladaran hasta la entrada del vertedero de basura de Pavia, por cuanto se encontraba un ciudadano el cual vestía p0antalon jeans y franela azul con rallas, vendiendo droga una vez en el sitio lograron observar a un ciudadano con las mismas características procediendo a darle alcance…… procedimos a realizar la inspección corporal al ciudadano incautándole en la cintura parte delantera derecho, un bolso de material sintético de color rojo y azul a cuadros con dibujos impreso de silvestre y piolin, con inscripción TM & 1999 Warner Bross y un cierre, el cual al ser abierto se encontraba una bolsa plástica transparente contentiva de cincuenta y cinco envoltorios tipo papeleta de papel de cuaderno a rayas contentivo de restos vegetales, un pedazo de bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de un pedazo compacto de panela de restos vegetales procediendo de esta manera a la detención de Nelson José Aldana……” . Manifiesta igualmente la representación Fiscal que una vez practicada la prueba de orientación a los 360 envoltorios confeccionados en material aluminio una vez sometidos a los análisis correspondientes se logro constatar que se trata de la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de noventa y dos coma dos gramos (92,2 grs.), y en relación a los cincuenta y cinco (55) envoltorios confeccionados en papel blanco a rayas, luego de ser vistos al microscopio y de acuerdo a las características organolépticas se constato que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso de ochenta y nueve coma tres gramos (89,3 grs.).

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de pruebas pertinentes y necesarias en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y tiempo como han sido narrados

1.- TESTIMONIALES:
1.1.- Declaración de los Funcionarios actuantes, Cabo Segundo JOSE MEDINA y el Distinguido JOSE QUINTERO adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes pueden ser localizados en la carrera 15 con calle 35 frente a la Plaza San Juan, quienes expondrán en el Juicio Oral y Publico sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de Nelson José Aldana.
1.2.- Declaración de los expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes pueden ser localizados en la carrera 15 con calle 35 frente a la Plaza San Juan, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación de las Experticias toxicologicas signada con el N° 9700-127-1778, de Barrido y Química – Botánica practicadas por los mismos en el presente asunto.

2.- DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1.- Resultados del Acta levantada en fecha 18-12-03, suscrita por la Experto Toxicólogo Nelly Daza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la Prueba de Orientación practicada a los 360 envoltorios confeccionados en material de aluminio, igualmente consta en la referida Acta que le fueron tomadas las muestras de orina y raspado de dedos de Octavio Pacheco y Franklin Pacheco hoy imputados a fin de practicarle posteriormente la experticia toxicológica correspondiente.
2.2.- Resultados del Acta levantada en relación a la Inspección practicada como prueba anticipada a los trescientos sesenta (360) envoltorios confeccionados en material aluminio contentivos de Cocaína con un peso neto de cuarenta y dos coma ocho gramos (42,8 grs.), cincuenta y cinco (55) envoltorios confeccionados en papel blanco a rayas con un peso de 31,7 gramos y el trozo compacto de restos vegetales donde se determino que se trata de Marihuana con un peso neto de ochenta coma nueve gramos (80,9 grs.), en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en presencia de las partes de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se encuentra inserta en el asunto principal.
2.3.- Resultados de la Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-1778, de fecha 30-12-03, practicada por los expertos toxicólogos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de raspado de dedos ……
2.4.- Resultados de la Experticia de Reconocimiento y Barrido, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un bolso de material sintético de color rojo y azul, con cierres y dibujos de silvestre y piolin una bolsa plástica de color transparente y una bolsa plástica de color amarillo, la cual fuera solicitada en fecha 18-12-03 con oficio Lar-11-2069.

Solicito igualmente el representante del Ministerio Publico que se mantenga la Medida de Privación de Libertad del imputado mencionado supra , que se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por cuanto son pertinentes y necesarias, igualmente la Apertura al Juicio Oral y Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 29 de Julio del corriente año, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al imputado NELSON JOSE ALDANA, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que respondió: “quiero declarar”, al momento de rendir su declaración lo hizo de la siguiente manera: Entre otras cosas manifestó: “No tengo nada que ver con eso…. yo estaba en mi casa acababa de llegar de mi trabajo y en ese momento se meten ellos ……resulta que el muchacho cargaba una sustancia allí y no lograron capturarlo a el otro me detuvieron fue a mi yo lo que hago es consumirla nada mas lo que necesito es mi libertad …..” . Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso sus argumentos de defensa, en forma oral rechaza la calificación jurídica atribuida por la vindicta publica a su patrocinado y en cambio solicito al Tribunal cambio de calificación a posesión atendiendo al peso de la sustancia, igualmente manifiesta que consigno escrito de pruebas y como se a traído un hecho nuevo que es el consumo de su defendido y como es enfermo solicito que se ordenara un peritaje psiquiátrico para determinar la cantidad de consumo, que se revisara la medida cautelar de privativa de libertad. Seguidamente habla nuevamente el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a lo alegado por la defensa sobre un nuevo hecho y por eso solicito el peritaje psiquiátrico la vindicta publica dice que no es un hecho nuevo ya que lo ha manifestado en la audiencia de calificación de flagrancia y por lo tanto ya precluyó la fase investigativa.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Privada del imputado NELSON JOSE ALDANA. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: En cuanto a la Solicitud de la Prueba que hace la defensa respecto al peritaje psiquiátrico para su defendido, como de autos se evidencia lo dicho por el fiscal del Ministerio Publico que no es un hecho nuevo ya que durante la fase preparatoria ha debido solicitarlo, razón por la cual y en aras a la seguridad jurídica y en respeto a la oportunidad procesal que ha precluido, se declara SIN LUGAR la solicitud de nueva prueba solicitada por la defensa privada.

SEGUNDO: Vista que la Acusación del Representante del Ministerio Publico reúne los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano NELSON JOSE ALDANA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nunca ha portado cedula de identidad, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Avenida Principal casa sin numero, frente al vertedero Pavia, Estado Lara, como autor del delito tipificado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el juicio oral y público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9° Así como también se admiten las ofrecidas por la Defensa Publica del ACUSADO, así como las testimoniales.

CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias que hicieron procedente la Medida de Privación de Libertad y por estar llenos concurrentemente los requisitos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA mantener la Medida de Privación de Libertad, en virtud de la calificación jurídica que se le atribuye al delito objeto del proceso que contempla una pena que en su limite superior excede de los 10 años, superior al limite indicado en el articulo 251 ejusdem.
Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE Y CUMPLASE


LA JUEZA DE CONTROL N° 2,

ABG. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.



LA SECRETARIA,