REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 11 de Agosto de 2.004
194° Y 145°
ASUNTO: KP01- S-2004-018497
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Abg. Lorena García Andrade, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-08-04, este Juzgado de Control No 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 03-08-04, se recibió en Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano Julio Cesar Pacheco Chirinos.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano Julio Cesar Pacheco Chirinos, constituye el Delito de Amenaza, tipificado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, siendo el mismo de acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.
El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Pacheco Chirinos, quien manifestó:
“…desde el día sábado 24-07-04 me están mandando mensajes de un teléfono desconocido con el cual me están amenazando con una serie de vulgaradidades y me dicen que tenga cuidado porque algo me va a pasar y no solo a mi si no a mi compañera de trabajo, el problema más que todo fue con ella, trabajamos como encargados de una estación de servicios San Luis del Este I y II, ubicada en la Av. Venezuela con Av. Bracamonte. Todo esto ocurre ya que un operador de isla que comenzó sus vacaciones agredió a la dueña físicamente a la Sra. Luisa de Martínez y el día jueves 22 fue el día que se perdió un cierre de venta de combustible y a raíz de todo esto ocurre todos estos hechos hacia mi.”
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados corresponden al delito de Amenaza, tipificado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, siendo el mismo de Acción a Instancia de la Parte Agraviada, por lo que el denunciante deberá de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, intentar Acusación Privada ante el Tribunal competente motivos por los cuales solicita la desestimación de la denuncia.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los delitos supra calificados requieren para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada por señalamiento expreso del artículo 176 en su último aparte, de lo que se evidencia que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es la instancia de la aparte agraviada.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por Julio Cesar Pacheco Chirinos, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.648.747, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un obstáculo legal como lo es la instancia de la parte agraviada y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del número de asunto de Fiscalía 13-F7-1096-04. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3.
Abg. Wilmer Muñoz Bravo.-
La Secretaria,
mlp.-
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