REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-15796
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano (a) Abg. LUCIA ANZOLA DELGADO, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 10.09.1994, mediante denuncia formulada por el ciudadano MARLON PEREZ MAVILA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el expediente signado con el N° E-166.804, donde señaló que en esa misma fecha como a las 9:45pm, se encontraba con unos amigos frente a su casa ubicada en la avenida José Félix Rivas en la Urb. Los Libertadores, cuando llegaron tres sujetos armados, los cuales los encañonaron y le quitaron las llaves de su vehículo Mitsubishi modelo Montero, techo duro, año 1992, serial de motor TD44325, placas XFFRH-122, llevándose el mencionado vehículo y el arma del vigilante privado que allí se encontraba.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 07.06.2004, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control, a favor del ciudadano ALEXANDER AVILIO ABREU GARCIA, siendo este el único acto conclusivo pendiente por resolver en la presente causa, en virtud que el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, decretó en fecha 16.01.1997 el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ, una vez demostrada su muerte, de conformidad con el ordinal primero del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Con la denuncia efectuada por el ciudadano MARLON PEREZ MAVILA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, supra referida.
Con la declaración de los ciudadanos JOSE LUIS LAYA, OSWALDO MONTERO, JOSE RIERA RIERA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real efectuada al vehículo recuperado, por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Con la declaración del ciudadano DAVID CARDENAS DIAZ ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien señala que el ciudadano de nombre ABREU ALEXANDER, le ofreció en venta un vehículo Mitsubishi Montero de color negro , el mismo en declaraciones posteriores indicó a los funcionarios que el vehículo se encontraba en la residencia de la madre del ciudadano JOAQUIN CORDERO.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER ABREU, por cuanto los testigos que declararon durante la investigación ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valencia y señalaron al imputado como involucrado o encubridor en los hechos que se investigan, al ser declarados nuevamente en la Delegación de esta ciudad, señalaron haber firmado tales declaraciones “bajo presión” negando conocer tales hechos, razón por la cual no fue posible demostrar la responsabilidad penal del mencionado imputado tal como lo señala el Ministerio Público; observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano(s) ABREU GARCIA ALEXANDER AVILIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.523.560 y se ordena se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del mencionado ciudadano. Regístrese y notifíquese. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria
WM/ Ilse
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