REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013965

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto, formulada por la ciudadana Nancy Yolanda Pacheco Fuentes, este Juzgado de Control N° 3 pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se inició en fecha 18/02/04 correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en virtud de que el vehículo solicitado fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional por presentar irregularidades en sus seriales y ser falso el certificado de registro.
La ciudadana Nancy Yolanda Pacheco Fuentes acompañóa a su solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos: - Documento donde Jesus Enrique Rojas Cedeño le vende a la solicitante Nancy Yolanda Pacheco Fuentes el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo corsa, color beige, serial de carrocería 8Z1SC51631V327759, serial del motor 31V327759, año 2001, uso particular, placas KAZ83C, el cual fue autenticado en fecha 28/04/03 en la Notaria Pública de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara inserto bajo el N° 22, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
- Cursa tambien en los folios 9 y 10 oficio N° 2097 de fecha 29/07/04 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde informan que el certificado de registro de vehículo N° 3904022, expedido en fecha 25-03-02 a nombre de Rojas Cedeño Enrique es falso y que al vehículo se le practicó experticia en fecha 14-05-04 por los Expertos Eusimio Triana y José Polanco funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se determinó que: "Primero: Chapa identificadora del serial de Carrocería 8Z1SC5163V327759 FALSA, ya que la configuración de los digitos que presenta no se corresponden al empleado por la planta para tal fin. Segundo: Serial Motor 31V327759 FALSO, ya que los digitos que presenta no se corresponden al empleado por la planta para tal fin, así mismo, el área de estudio presenta un alto grado de oxidación. Tercero: FCO, el mismo fue DESINCORPORADO del lugar donde es estampado por la Planta ensambladora, observándose en el lugar un orificio. Cuarto: No existe área apta para reactivar ya que debe ser en el FCO el cual le fue DESINCORPORADO al vehículo" folios 39 y 40
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana Nancy Yolanda Pacheco Fuentes, quien presentó la documentación anteriormente referida, con la que demostró licitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que: " En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, para ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente."
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.
En consecuencia este Juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Hacer la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo corsa, color beige, serial de carrocería 8Z1SC51631V327759, serial del motor 31V327759, año 2001, uso particular, placas KAZ-83C, en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NANCY YOLANDA PACHECO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.890.989, domiciliada en el sector Veragacha final de la carrera 1, la Lagunita, casa s/n° del Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Concordia que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega de vehículo ya identificado a la mencionada ciudadana en calidad de depósito. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese al solicitante. Expídase copia certificada del presente auto. Devuelvase los documentos certificados, previa certificación por secretaría. Regístrse. Cúmplase.
El Juez de Control N° 3


Abog. Wilmer Muñoz El Secretario


WM/Alicia.