REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Agosto del 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO. KPO1-P- 2004- 00889

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia en la cual se solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Juzgado para decidir observa:

En fecha, 17.08.2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Armando José Reyes Monasterios y Francisco Javier Torrealba Briceño, plenamente identificados, la comisión de el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en virtud que el día 17 de los corrientes en procedimiento realizado por los funcionarios Policiales Alberto Sequera y Orlando Araujo componentes de la Unidad PL 845, dejan constancia en Acta Policial de esta misma fecha, de haber sido comisionados para que se trasladaran a la carrera 24 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, específicamente local 17-118, donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto, llegando al referido lugar, observaron un vehículo que salió a veloz carrera perdiéndose de vista y a dos sujetos que salían del local comercial teniendo cada uno de ellos una caja en las manos, procediendo a darles la voz de alto y constatando que uno de ellos portaba una caja de cartón marrón contentiva de un bowl para mezclar, color azul, de material de vidrio y el otro ciudadano una caja de color amarillo rotulada contentiva de una paellera color gris de una material que se presume aluminio, verificando posteriormente que en dicho local, las argollas de la Santamaría fueron cortadas, procediendo a dar arresto a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como Armando José Reyes Monasterios y Francisco Javier Torrealba Briceño, siendo puestos a la orden de la Fiscalía, circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que fueron acreditadas por el Ministerio Público con los recaudos que acompañó a su solicitud. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación del imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Rolando Ramos Pacheco, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados en actas son los autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia, tales como el Acta Policial, y la declaración de la víctima Néstor Ramos Pacheco, de fecha 17.08.2004. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito por haber resultando afectado el orden público, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 ordinales 2° y 5° del Código en comentario, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual de ambos imputados , ya que a los mismos, la Fiscal presente en la audiencia, les imputo el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo asunto es el N° P-2002-0858, el cual cursa por ante el Tribunal de Juicio No 2 de este Circuito Judicial, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal como se expresó en la audiencia de esta misma fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos, ARMANDO JOSE REYES MONASTERIOS y FRANCISCO JAVIER TORREALBA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.261.098 y 14.825.621, respectivamente, por la comisión delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.



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El Juez de Control N° 03
Abg. Wilmer Muñoz.




La Secretaria