REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-015469

Visto el escrito presentado por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero asistido por la Abogada Raquel Escalona, en fecha 17 de los corrientes en el que solicita a este Juzgado la entrega del vehículo Chevrolet, Astra Convertible, año 2002, color gris, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placa LAI-32A, Serial de carrocería WOLOTGF672B000109, Serial del motor Z22SE11851233, este Juzgado para decidir observa:

En fecha 05 del mes y año en curso este juzgado dictó auto en el que declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo supra referido al ciudadano José Cirilo Mujica. Auto este contra el cual el referido José Cirilo Mujica asistido por la Abogada Raquel Escalona interpuso Recurso de Apelación, el cual por auto de fecha 17-08-04 comenzó su tramitación.

Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible.

La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, está precedida de un conjunto de disposiciones generales que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

Por otra parte, el artículo 433 establece la regla de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.

El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos, salvo claro está, al Recurso de Revocación, dado su naturaleza de reconsideracional.

Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico.

La apelación es definida por A. Rengel Rombers como:
"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

Chiovenda la define como:
" La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N° 613).

Ricardo Enrique La Roche la define así:
"La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.

En el presente caso nuestro estudio se centrará en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal y la pureza y equidad del juzgamiento.

La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. A) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. B) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al Tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.

Como se expreso supra, el recurso contra autos se oirá en un solo efecto el devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada.

Por virtud del efecto devolutivo dice la casación venezolana "la apelación transmite al Tribunal superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación."

II) En el caso de marras, al ciudadano José Cirilo Mujica en fecha 05/08/2004, le fue negada la entrega del vehículo en referencia en el presente auto por este Juzgado Tercero de Control, auto este contra el cual José Cirilo Mujica ejerció el Recurso de Apelación de Autos por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal siendo signado dicho recurso con el N° KP01-R-2004-000351 y el cual hasta la presente fecha no ha sido decidido por la referida Corte de Apelaciones.

Y a su vez dicho ciudadano José Cirilo Mujica, por solicitud de fecha 17 de los corrientes, piden a este Tribunal le sea entregado el vehículo de marras por ser el mismo su propietario, sin esperar la resolución de la Apelación de Autos interpuesta por su propia persona ante la Corte de Apelaciones, situación esta que trae como consecuencia que este Juzgado se encuentre imposibilitado para la fecha de pronunciarse sobre la entrega solicitada por corresponder el conocimiento del proceso en lo que respecta a la entrega del vehículo a la Corte de Apelaciones por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado considera improcedente para la fecha la solicitud de José Cirilo Mujica. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano José Cirilo Mujica por corresponder el conocimiento del proceso en lo que respecta a la Apelación de la declaratoria sin lugar de la entrega de vehículo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese esta decisión a las partes. Cúmplase.-


El Juez de Control N° 3


La Secretaria

Abg. Wilmer Muñoz


WMB/ Vanessa