REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-017447


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano Gustavo Franco Robledo, este Juzgado de Control N° 3 pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente asunto se inició en fecha 07-04-2004, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, visto que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1978, Color Rojo y Gris, clase Camioneta, Tipo PicK-up, Serial Carrocería CC14HV209649, Placas 317-SAM, el cual resultó retenido por presentar los seriales adulterados.
El ciudadano Gustavo Franco Robledo acompañó a su solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos:
Original del documento donde el ciudadano Andrade Pereira Bernardino le vendió al solicitante Franco Robledo Gustavo el vehículo clase: camioneta, tipo: Pich-up, uso: carga, marca: Chevrolet, modelo: C-10, año: 1978, color gris y rojo, placas: 317-SAM, serial carrocería: CCL14HV209649, serial del motor: CHV209649, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 30-07-1996, anotado bajo el N° 13, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.
Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° CCL14HV209649-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 04-10-1990, a nombre de José Abelardo Soto Rueda relacionado con el vehículo solicitado.
Notificación de fecha 20-07-2004 dirigida a Gustavo Franco Robledo por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde declaró improcedente la entrega del vehículo por presentar los seriales falsos y desvastados.
Cursan en la causa 13F6-615-04 remitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público:
Copia fotostática del documento donde José Abelardo Soto Rueda le vende el vehículo en referencia a José Hilario Infante Hernández, autenticado en fecha 17-11-1992 en la Notaría Pública de Barinas bajo el N° 33, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones.
Copia fotostática del documento donde José Hilario Infante Hernández le vende el vehículo supra referido a Bernardino Andrade Pereira, causante del solicitante Gustavo Franco Robledo autenticado en fecha 12-11-1993 en la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el N° 07, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones.
Experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 01-07-2004 al vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo PicK-up, Uso Carga, Color Rojo, Placas 317-SAM, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eusimio Triana y José Polanco, donde en sus conclusiones se dejó constancia de:
El serial de carrocería, ubicado en el paral de la puerta del conductor, donde se lee la nomenclatura CCL14HV209649, se encuentra en su estado original.
El serial de carrocería de seguridad, ubicado en el chasis parte delantera, lado derecho, donde se aprecia la cifra CCL????209649, fue modificado, por tal motivo no se puede determinar la originalidad.
El serial del motor fue desvastado.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano Gustavo Franco Robledo, quien presentó la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que: “ En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad de depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo PicK-up, Uso Carga, Color Gris y Rojo, Placas 317-SAM, Serial Carrocería CCL14HV209649, serial del motor: CHV209649 (Sustituido), en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Gustavo Franco Robledo, Cédula de Identidad N° E-82.153.525. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Contry que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de Depósito. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese al solicitante y expídase Copia Certificada del presente auto, acordando la devolución de los documentos originales consignados por el solicitante, previa certificación de copias de los mismos por secretaría.

El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz


EDUARDO.-