REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000681
En fecha 26 de Julio del presente año, el Abogado Jaiguani Andrés Mayo, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano RICHARD PASTOR TORRES GUEVARA, como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente.
Los hechos imputados al acusado fueron los siguientes:
"..El día 24 de Junio de 2004, en horas de la mañana, el ciudadano Ronald Enrique Camacho Yzarra, se encontraba cerca de su residencia ubicada en la carrera 33 con calle 37, y repentinamente un sujeto lo apuntó con un arma de fuego y bajo amanaza de muerte lo despojó de su cartera, de su teléfono celular marca Kyocera, modeli Slinder, serial D-06905332777 y dinero en efectivo, retirandose del lugar. Mientras esto ocurría, los funcionarios Ramón Pulido, Arnulfo Gallegos adscritos a la Brigada Operacional y Acosta Kelvin, adscrito a la Brigada Rural, se encontraba de recorrido por la carrera 33 entre calles 36 y 37, quienes fueron informados de lo ocurrido por la propia víctima, aportando las caracteristicas del sujeto, de los objetos de los cuales fue despojado y la dirección que tomó el mismo, tomando los funcionarios la misma vía. Seguidamente a esto el ciudadano Juan Castillo Luna, se encontraba en compañia de sus hijos, en la plaza ubicada en el bloque 20 de la Urb. Sucre, acercándole un sujeto, el cual sacó un arma de fuego apuntándole en la cabeza a uno de sus hijos, exigiéndole la cartera y el teléfono celular, a lo cual no le queda mas alternativa que acceder, una vez que se apodera de los objetos, este ciudadano se retira del lugar, pero mientras ocurre esto, los funcionarios policiales que se encontraban en su búsqueda, lo observan y al notar que tenía las caracteristicas aportadas por el ciudadano Ronald Enrique Camacho, le dan señas de alto, originándose una persecución, la cual tiene fin en la calle 33 con Av. Libertador, procediendo de inmediato los funcionarios a someterlo por cuanto el mismo portaba un arma de fuego en sus manos, una vez identificados como funcionarios policiales, y realizarle una inspección, le incautan una arma de fuego marca Armsport, tipo revólver, color gris plomo, de fabricación argentina, con sus seriales limados, del bolsillo delantero izquierdo de sus bermudas dos celulares con las siguientes caracteristicas: 1) marca Kyocera, modelo Slinder, serial D006900532777 con su respectiva bateria. 2) marca LG, color plateado con gris claro, modelo LG-MD2030, serial 402KSMH0022515, con su batería; del bolsillo trasero derecho dos carteras de material sintético sin documentos, por último en el bolsillo derecho de la parte delantera de las bermudas le fue encontrada cierta cantidad de billetes de diferentes denominaciones dando un total de cuarenta y siete mil quinientos sesenta (47.560) bolivares. Con posterioridad a la sSede de la Brigada de Apoyo y Servicio se presentaron los ciudadanos Juan Castillo Luna CI: 7.394.618 y Ronal Enrique Camacho CI: 9.614.808, quienes manifestaron ser víctima del robo. La persona detenida quedó identificada como Richar Pastor Torres Guevara CI: 20.236.581"
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público estan:
1.- Expertos: Yolimar Cardenas y Darwing Ortigoza, Expertos adscritos a Técnica y Laboratorio de la SDub-Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que depongan sus conocimientos sobre la Experticias realizadas por los mismos.
2.- Testigos. Testimonios de los ciudadanos: Riger Sandoval y Ronal Jiménez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
Declaración de los ciudadanos: Dtgdo. Ramón Pulido, Agte. Arnuldo Gallegos y Acosta Kelvin, funcionarios adscritos a la Brigada de Operacional y Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que declaren sobre las circunstancias por las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano Richard Pastor Torres Guevara el día 24/06/2004.
Declaración de los ciudadanos Ronald Camacho Yzarra, CI: 9.614.808, y Juan Castillo Luna CI: 7.394.618, residenciados en: el primero Urb. Sucre, bloque E, apartamento E-4, carrera 33 con calle 37 Barquisimeto; el segundo Bloque 20, entrada 1, piso 2 apartamento 02-04, de la calle 02, Urb. Sucre, a los fines de que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser las víctimas en la presente causa.
3.- Documentales: Para ser incorporados para su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal:
Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-056-TEC-420, de fecha 25/06/2004, suscrita por el funcionario experto Yolimar Cardenas, adscrito al Ärea de Tecnica Policial de la Sub-Delegación del Estado Lara, practicada a: Dos (02) aparatos para la comunicación telefónica uno Kyocera, modelo Slinder, serial D006905332777 con su respectiva batería, serial N° 01E0349, otro marca LG, modelo LG-MD2030, serial 402KSMH002251, con su respectiva batería de la misma marca sin serial. A veintiocho billetes de diferentes denominaciones. A dos receptáculos denominados carteras, tipo billeteras, una de cuero color marrón, sin marca aparente contentiva de papeles y documentos varios, otra de material sintético de color negro la cual presenta en su parte interior y a relieve la inscripción Diesel. Concluyendo el experto que los teléfonos celulares tienen su uso específico como medio de comunicación telefónica; el dinero tiene su uso específico para transacciones bancarias y comerciales; las carteras tienen su uso específico para portar y guardar documentos.
Expericia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-127-B-0607, de fecha 20/07/2004, suscrita por el funcionario experto Darwin Ortigoza, adscrito al Labotarorio Regional de la Delegación del Estado Lara del C.I.C.P.C, practicada a un arma de fuego cuyas características son: tipo revolver, marca Armsport, calibre 38 special, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético color negro. Y a cinco (05) balas para armas de fuego calibre 38 spacial, marca Cavin, cónica ojival, cuerpo se compone de concha, carga explosiva, proyectil y fulminante. Al ser examinado el mecanismo del arma de fuego se constató que se encuentra en regular estado de funcionamiento, observándose en la parte lateral de la caja de los mecanismos donde el fabricante estampa sus seriales huellas de limaduras en diversos sentidos, al aplicar el método de Restauración de Seriales Borrados en Metal arrojó resultados negativos. Concluyendo el experto que con la referida arma en buen estado de funcionamiento puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida.
Inspección Ocular, de fecha 25/06/2004, signada con el N° 4891, realizada por los funcionarios Riger Sandoval y Ronald Jimenez, adscritos a la Delegación del Estado Lara del C.I.C.P.C., realizada en la carrera 33 entre calle 36 y 37, Urb. Sucre, vía pública de esta Ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, el cual se decribe como un sitio, el cual exhibe su calzada debidamente pavimentada, provista de sus aceras y brocales de concreto armado la zona se caracteriza por ser residencial, en dicho lugar se aprecian los postes de metal en posición vertical para el tendido y alumbrado electrico con dictancia entre si, para el momento del acto la iluminación es natural y clara, la temperatura es fresca. Realizándose un rastreo del lugar en busca de aspectos evidénciales de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, obteniéndose resultados infructuosos,
Inspección Ocular, de fecha 25/06/2004, realizada por los funcionarios Riger Sandoval y Ronald Jimenez, adscritos a la Delegación del Estado Lara del C.I.C.P.C., realizada en la calle 33 con la Av. Libertador y la carrera 4 de la Zona Industrial I, frente al C.C. El Recreo, vía pública de esta Ciudad, el cual se decribe exhibe su calzada debidamente pavimentada, provista de sus aceras y brocales de concreto armado permitiendo la circulación de vehículos automotores, siendo el libre transitar peatonal constante para el momento de la presencia de la comisión, en dicho lugar se aprecian los postes de metal en posición vertical para el tendido y alumbrado electrico con dictancia entre si, la zona se caracteriza por ser comercial e industrial.. Realizándose un rastreo del lugar en busca de aspectos evidénciales de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, obteniéndose resultados infructuosos.
Inspección Ocular, de fecha 25/06/2004, realizada por los funcionarios Riger Sandoval y Ronald Jimenez, adscritos a la Delegación del Estado Lara del C.I.C.P.C., realizada en la calle 02 de la Urb. Sucre con la calle 37 detrás del bloque 20, vía pública de esta Ciudad, el cual exhibe una plaza que se ubica en la parte posterior del bloque 20 de la referida Urb. dicha plaza se observa con de concreto armado sin techo desprovista de cercas, para el momento del acto la iluminación es natural y clara, la temperatura es ambiental tenplada. Realizándose un rastreo del lugar en busca de aspectos evidenciáles de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, obteniéndose resultados infructuosos.
Así mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez ordenó la incorporación del Peritaje Médico Legal Psiquiátrico practicado al acusado Richard Pastor Torres Guevara en fecha 05 de los corrientes por el Dr. José Isilio Jerez Psiquiatra Forense.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 23 de Agostado de 2004, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del Artículo 49 Ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de rendir su declaración expuso sus alegatos de defensa. Seguidamente la defensa del acusado Richard Pastor Torres Guevara, Abg. Luis Linárez expuso los argumentos de su defensa.
Visto y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la defensa del imputado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público y ordena la Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 330 y 331 de la Norma Adjetiva en contra del ciudadano Richard Pastor Torres Guevara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.236.581, domiciliado en: Carrera 4 con calle 4 callejón Raúl Leoni, parte posterior del Centro Comercial El Recreo, casa s/n° de esta Ciudad; como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, así como tambien se admitió la prueba documental ordenada por el Juez, de conformidad con el Artículo 330 en su Ordinal 9°.
TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 3
Abog. Wilmer J. Muñoz Bravo
El Secretario
WJMB/Alicia.
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