REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-019145
Visto el escrito presentado en fecha 12-08-04, por el Abogado Jaiguani Andrés Mayo, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el que solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado para decidir observa:
I El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Desestimación por considerar que la Denuncia formulada por la ciudadana Marbella del Carmen Alvarado en fecha 09 de los corrientes no revestía carácter penal, al no poder ser enmarcado dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal y en las leyes especiales.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuanto el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, como bien dice Cabrera Romero necesita de mayor prueba si no fundamentalmente de máximas de experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirla.
II El presente asunto se inició con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Marbella del Carmen Alvarado, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.313.748 realizada en fecha 09 de los corrientes ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la que expuso que era propietaria del vehículo placa: GBI-88V, Marca: Dodge, clase Automóvil, Modelo: Dart, año: 1970, color: verde: serial motor: 3M-31809270442, serial carrocería: 8183878, y que el día 13-06-03, se dirigió a la Dirección de Vigilancia del Instituto Nacional de Transito y Transito Terrestre, con el objeto de realizar una revisión a dicho vehículo y en las experticias realizadas signada con el N° 15858 le notificaron la corrección del serial de carrocería: 7918, lo que le estaba ocasionando inconvenientes con las autoridades por lo que solicitó al Ministerio Público ordenar la realización de la nueva experticia para corregir del serial de carrocería: 7918, lo que le estaba ocasionando inconvenientes con las autoridades por lo que solicitó al Ministerio Público ordenar la realización de la nueva experticia para corregir la irregularidad que presentaba su vehículo ante las oficinas del SETRA.
Del Escrito anteriormente referido se evidencia que la ciudadana Marbella Alvarado lo que presentó ante el Ministerio Público fue una solicitud para que a su vehículo se le realizara una nueva experticia, y no una denuncia como lo interpuso el Ministerio Público.
Ahora bien de la situación supra referida se evidencia que el caso de marras no nos encontramos frente a supuesto que exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se trata de una denuncia ni de una querella, si no de una solicitud de practica de experticia, motivo por el que la desestimación solicitada no es procedente. Y Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar la desestimación de la denuncia, que interpuso la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Marbella del Carmen Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 7.313.748, mayor de edad, venezolana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio. Cúmplase.
El Juez de Control N° 03
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
WM/Carlos A.
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