REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2.004
194° Y 145°
ASUNTO: KP01- S - 2004- 015901
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. Marcial Andueza Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 25-11-03 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Lilimar Yanet Hernández Cáceres ante la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en donde manifestó que por informaciones del equipo de seguridad de Mercal había tenido conocimiento de un supuesto reempaque de productos pertenecientes a la empresa CASA específicamente caraotas negras las cuales son distribuidos en la referida cadena de mercados, dicha activada era realizada presuntamente en un local comercial ubicado en la calle Juan de Dios Ponte con calle Simón Planas de Cabudare Estado Lara, por lo que acudió al ente policial a formulara la denuncia. Posterior a ello se trasladó hasta el mencionado sector una comisión de la DISIP integrada por los funcionarios Sub Comisario Roberto Camacho, Sub Comisario José Torrealba, Inspectores Franco Sáez, Jueces Farias, Oscar Conde y Sub Inspectores Enrique Freites, José Peña y Dixon Camacho a fin de constatar la información aportada, una vez en el lugar procedieron a hacerse acompañar de tres ciudadanos que les sirvieran como testigos los mismo quedaron identificados como Elyn Ramón Alvarado, Francisco Silva y Robert Sánchez, luego tocaron la puerta del inmueble siendo atendidos por la ciudadana Miguelina Hernández quien manifestó ser la encargada de la empresa Empaquetadora El Más Grande observando la presencia en el lugar de un vehículo de carga Marca Mack, año 80, color azul y blanco, matrícula del chuto 220XHN y la batea 221XHN cargado con treinta toneladas de caraotas marca CASA, de igual modo había gran cantidad de azúcar, de caraotas blancas y rojas distribuidas en varios sacos y bultos. Posteriormente en el sitio se hicieron presentes los ciudadanas Amador Domingo López y Domingo José López Ortegano quienes manifestaron ser propietario y socio de la empresa El Más Grande, al primero de los mencionados se le permitió abordar un vehículo de su propiedad a fin de que ubicara la documentación que acreditara la legalidad de los productos, huyendo del lugar por lo que le dieron captura al socio de la compañía a quien le leyeron sus derechos y notificaron el motivo de su detención el referido ciudadano presentó varias facturas y constancias de recepción de la mercancía incautada entregada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda las cuales tenían como destino la ciudad de Mérida figurando como encargado el ciudadano Javier Sspaca según la orden de salido y despacho suscrita por el transportista de la mercancía y del funcionario autorizado por la alcaldía.
El Ministerio Público en principio calificó los hechos como Aprovechamiento de Objetos Provenientes del delito y restricción de circulación de bienes de primera necesidad, previstos en los artículos 472 del Código Penal y 106 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo decretado el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de presentación ante la U.R.D.D. Por ellos la Fiscalía solicitó la comparecencia de los ciudadanos Orson Salwasch y Sspacca Chapín Javier Domingo a fin de que declararan en torno al conocimiento que tenían sobre los hechos, compareciendo en fecha 01-12-03 y 02-12-03 respectivamente, quienes coincidieron en expresar que el producto retenido había sido adquirido por la Corporación Casa bajo la orden de compra N° 15 de fecha 14-11-03 las cuales estaban destinadas a programas alimentarios sociales efectuado en apoyo a la Gobernación del Estado Mérida a través de la Dirección de Desarrollo Social de esa Gobernación y que los mismo habían sido despachados desde la Alcaldía de Los Teques hacia la ciudad de Mérida en vehículos pertenecientes a la empresa de transporte El Más Grande, y que los mismo no habían podido llegar a su destino puesto habían sido retenidos en esta ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: En fecha 15-07-04 el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa por considerar que de los recaudos que componían la causa seguida en contra del ciudadano Domingo José Ortegano López se constató que de las mismas no se desprendía tipo penal alguno, ya que todo se debió a un mal entendido entre los proveedores de Mercal, puesto que como quedó demostrado el transporte de la mercancía estaba autorizado desde el Estado Miranda hasta la ciudad de Mérida en el Estado Mérida, pero este hecho era desconocido por las autoridades de los automercados Mercal del Estado Lara, que al tener conocimiento de la existencia de esa mercancía procedieron a interponer la denuncia que conllevaría la detención del referido ciudadano, motivo por el que como se expresó solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho objeto del proceso no llegó a realizarse, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobado que todo se trató de una confusión por parte de la ciudadana Lolimar Yanet Hernández Cáceres, a la cual se le suministró por parte del equipo de seguridad de Mercal una información que no se correspondía con la realidad, la que la indujo en error al hacerla creer que se trataba de un reempaque de caraotas, cuando lo cierto era que el traslado de dicha mercancía había sido autorizado desde el Estado Miranda hasta el Estado Mérida para ser distribuido a través de Mercal del Estado Mérida, situación esta de la que se evidencia que en el presente caso no nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no llegó a realizarse, y al no encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible lo procedente lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa en beneficio de Domingo José López Ortegano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.306.238, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria
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