REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de agosto de 2004.
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000856.-


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano DIONIS ALBENIS LOPEZ SERRANO decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del ante mencionado investigado atribuyéndole ser la personas que el día 10 de agosto de 2004, despojó a la ciudadana Carmen Helena Mandón de un anillo, bajo amenazas verbales, diciéndole que si no se lo entregaba le iba a dar un tiro.

En el mismo acto, el investigado manifestó haberle quitado el anillo a la precitada ciudadana en virtud de la necesidad económica que tenía por la enfermedad de su progenitora y por tener una niña de un año de edad..

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del investigado en el mismo, quien la asumió en el acto de la audiencia.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito de Robo; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, tomando en consideración al tiempo en que se practicó la aprehensión del investigado, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO DIONIS ALBENIS LOPEZ SERRANO, en las actas identificado, como presunto autor del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal. REGISTRESE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.



LA SECRETARIA,


ABG. YESENIA BOSCÁN.