REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de agosto de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000275.-

Visto el escrito suscrito por la defensa del encausado GUSTAVO RAFAEL NARANJO CANELÓN, mediante el que solicita la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por una medida menos gravosa, quien decide observa:

La Defensa del precitado ciudadano fundamenta su solicitud en el tiempo transcurrido desde la fecha en la que se produjo la detención del mismo, sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia preliminar.

Efectivamente se desprende de los autos que al precitado imputado le fue decretada su privación judicial preventiva de la libertad en fecha 7 de febrero de 2003, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, sin que hasta la fecha se haya podido celebrar la audiencia preliminar por motivos no imputables al encausado.

De lo apuntado, se evidencia que el acusado tiene más de un año en un estado de privación de libertad, a la espera de la audiencia preliminar cuya celebración se encuentra pautada para el día 31 del corriente mes y año, circunstancia esta que implica una importante afectación a uno de los derechos fundamentales consagrados no sólo en nuestra Ley Fundamental, sino también en instrumentos internacionales ratificados por la República, en la que impera un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público. Aunado a ello, es evidente que se ha atentado contra la garantía jurisdiccional, esto es, la tutela judicial efectiva, y aunque el retardo que se observa en la celebración de la audiencia a los imputados de autos, no es imputable al Tribunal, ya que la demora ha sido motivada por otras razones, no deben recaer las consecuencias de dicho retardo en el procesado, quien tiene derecho a una justicia pronta y eficaz.

Entre estos derechos fundamentales, se encuentra el de la tutela judicial efectiva y a la obtención pronta de la decisión correspondiente. En este sentido, el literal quinto del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone: “Tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Esta misma disposición la encontramos en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al encausado, por una medida menos gravosa que, aún permitiendo asegurar las resultas del juicio, respete derechos constitucionalmente respaldados y que a todo ciudadano de la República se deben amparar, específicamente el derecho a que se le presuma inocente y se le juzgue en libertad.

En consecuencia, quien decide, haciendo uso de su facultad revisora que le concede el Código Adjetivo Penal, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de la libertad del encausado antes mencionado, por su detención domiciliaria, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano GUSTAVO RAFAEL NARANJO CANELÓN, en los autos identificado, por su DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el literale 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y solicitar el traslado del imputado para la comparecencia a la audiencia preliminar. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y DE NOTIFICACION. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.


LA SECRETARIA,


ABG. YESENIA BOSCÁN.