REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-017527.-


Barquisimeto, 04 de agosto de 2004.
AÑOS: 194º y 145º


Visto el escrito que antecede mediante el que el Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana LISETH CAROLINA VARGAS RODRIGUEZ, quien decide observa:

La precitada ciudadana denunció que el día 14-05-2004, en horas de la noche, una ciudadana a quien le dicen “Chavela” se le fue encima bajo amenaza de muerte con un cuchillo.

De los hechos narrados, efectivamente se desprende que los mismos encuadran en la norma tipificadora del delito de AMENAZAS, esto es, en el artículo 176 del Código Penal en su último aparte, en la que se exige la instancia de la parte agraviada para el enjuiciamiento del culpable del delito, requerimiento este que constituye un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su obligación de ejercer la acción penal, tal como lo asienta el representante del Ministerio Público en su escrito.

En tal sentido resulta procedente la desestimación de la denuncia formulada por la precitada ciudadana; y así se resuelve. Quedando a salvo el derecho que asiste al denunciante de interponer su acusación privada por ante el Tribunal de Juicio, siguiendo para ello el procedimiento especial establecido en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se advierte al Ministerio Público sobre la obligación que sobre ese órgano de buena fe pesa de velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso penal, siendo la protección de esta uno de los objetivos de este proceso. Y con base a esta posición preponderante de la persona ofendida por cualquier delito en el nuevo sistema de juzgamiento entronizado en el país, el legislador le reconoció una serie de derechos, entre los que se encuentra el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, tal como lo pauta el literal 3 del artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta protección es un derecho que tienen todo ciudadano de ser protegido por los órganos de justicia penal, cuando en su perjuicio se haya cometido cualquier acción punible, sin importar la naturaleza de dicha acción, lo que se desprende del contenido del artículo 123 eiusdem, que establece que en los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas del Capítulo V sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código Penal.

Es evidente entonces, que la protección de la víctima es un derecho que a esta le asiste y un deber que tiene el Estado en todos los casos en que la persona ha sido ofendida por el delito, sea este de acción pública o privada.


DECISIÓN

En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LISETH CAROLINA VARGAS RODRIGUEZ, en los autos identificada, por el delito de AMENAZAS. En consecuencia, se acuerda notificar a la denunciante de esta decisión y del derecho que le asiste de interponer su acusación por ante el tribunal competente, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código Adjetivo Penal para los delitos de acción privada, así como al Fiscal del Ministerio Público

Por último, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.