REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000864
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha, 13-08-04, a favor de los ciudadanos HANS WILLIAN ZURITA GERDE, JACINTO JOSE ESCALONA PERDOMO, ESTARLIN JHOANDERSON ARANGUREN BONILLA, OSCAR ALFREDO TORREALBA GUERRERO, JOSE DANIEL RODRÍGUEZ AZUAJE Y DEIBY JOSÉ DAZA CASTRO, venezolanos, de estado civil solteros, de 20, 19, 19, 19, 25 y 18 años de edad, respectivamente, de profesión u oficio estudiantes los cuatros primeros y obreros los dos últimos, titulares de la cédulas de identidad N° 16.589.018, 17.355.201, 18.135.720, 17.196.149, 17.134.666, y 17.737.450, respectivamente, domiciliados la Urbanización Florencio Jiménez, calle 6, casa N° 11, el primero y el segundo de los nombrados; el tercero domiciliado en Quibor, Urbanización Florencio Jiménez, calle 4, casa N° 3 calle principal, el cuarto de los mencionados domiciliado en Quibor Urbanización Florencio Jiménez, calle 2, casa N° 18, cerca del Liceo Tomas Lizcano, el quinto domiciliado en Quibor, Cebar 1, a lo último del callejón, por la quebrada, la última cuadra, y el ultimo de los nombrados en Urbanización Florencio Jiménez, calle 10, casa N° 6, cerca del Colegio Tomas Lizcano, y a tal efecto observa que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia en el acta policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión de los imputados.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó en la audiencia oral, al Tribunal de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser concurrentes los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Pena y continuar la investigación por el procedimiento abreviado.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 13-08-04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ABREVIADO y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 30-08-04 y la prohibición de acercarse a la víctima.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Se ordena la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos HANS WILLIAN ZURITA GERDE, JACINTO JOSE ESCALONA PERDOMO, ESTARLIN JHOANDERSON ARANGUREN BONILLA, OSCAR ALFREDO TORREALBA GUERRERO, JOSE DANIEL RODRÍGUEZ AZUAJE Y DEIBY JOSÉ DAZA CASTRO, plenamente identificado en autos.
El Juez de Control N° 5
Abog. Ramón Aguilar
El Secretario
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