REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2.004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-S-2004-0005031

Estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en funciones de Control N° 05 pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en virtud del acta policial de fecha 06 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario Agente Eliécer García adscrito a al Brigada de Vehículos de la sub.-delegación, quien deja constancia que vista y leída en esa misma fecha la experticia de N° 168-01-04, de fecha 21-01-04, realizada por lo expertos Amador Toro y Eusimio Triana, al vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLETH, MODELO: CENTURY, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: YBX-373.

Cursa Experticia sobre el Serial de Carrocería y Motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia, y determinar posibles adulteraciones, suscrita por expertos Amador Toro y Eusimio Triana quienes dejan constancia en sus conclusiones que el vehículo tiene los seriales Chapa identificadota del serial carrocería FALSO, chapa body DESICORPORADO, serial del motor ORIGINAL, FCO desvastado y con alto grado de oxidación y porosidad

Cursa acta negando la entrega del vehículo por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de fecha 27-02-2004, asimismo se encuentra un documento autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, inserta bajo el N° 23, Tomo 119, de fecha 13-05-1999, el cual es certificado por el Notario según oficio 96-97, de fecha 15-07-2004, el cual cursa en autos.

Ahora bien, este Tribunal observa, que la ciudadana Elizabeth Josefina Sánchez Arroyo, demostró ser la propietaria en buena fe del referido vehículo, y es criterio de este Juzgador que hasta tanto no exista una disposición legal en la ley de Transito Terrestre, que impida la circulación de estos vehículos con señales adulteradas, no podrá negar la entrega de los mismos, cuando se encuentren en las circunstancias planteadas en este caso.

Por consiguiente, concluye este sentenciador que el documento de compra-venta antes mencionado presentado por la solicitante, y ratificado por el Notario Público, constituyen prueba fehaciente de la propiedad en buena fe, por lo que el Tribunal considera que se debe entregar

el vehículo en virtud de que en el presente asunto la ciudadana Elizabeth Josefina Sánchez es la única solicitante quien. Con relación a la posesión en buena fe se señala en el Código Civil
en el Articulo 772: que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En este caso se presume que ha poseído desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia este juzgador considera procedente entregarle el vehículo a la ciudadana ante mencionada. De conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PRIMERO: La entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLETH, MODELO: CENTURY, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: YBX-373, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EPV304180 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: 5ND345140 (ORIGINAL). En calidad de deposito con la prohibición de realizar cualquier acto de comercio con el referido vehículo, a la ciudadana: Elizabeth Josefina Sánchez Arroyo, titular de la cedula de identidad N° 7.822.355. SEGUNDO: Librar el oficio correspondiente al encargado del Estacionamiento La Concordia. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. RAMÓN AGUILAR LUCENA

LA SECRETARIA

RA/León.R-J