REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-1031.-

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2.004 Años 194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26/07/02 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido el 19-11-69 en la localidad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.787.583, de estado civil concubino, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Faustino Antonio Escalona y Ana Elena Escalona, residenciado en Barrio Caribe I carrera 2 entre 3 y 4 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas Solange Dilenny Santeliz Cordero, Masciel de las Mercedes García Mascías y Danny Yoleida Mascias Reyes.

Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 10/05/01 los funcionarios GABRIEL VARGAS y JOSE SILVA, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara reciben reporte de la Central de Patrulla, informándoseles que en la Peluquería Dannys 2000 ubicada en la carrera 6 y 6ª del Barrio Santa Isabel La Playa, dos sujetos y una dama armados cometieron un robo, despojando a quienes allí se encontraban de diversos objetos de su propiedad así como un vehículo Marca Chevrolett, modelo Cavalier, Año 97, Color Vino Tinto, Placas KAC – 70J a bordo del cual huyeron. Realizan de inmediato los funcionarios actuantes el correspondiente operativo por el sector, y cuando se desplazaban por la Avenida Florencio Jiménez con calle 18 observan el vehículo con idénticas características que al darle la voz de alto, opta por emprender huida logrando interceptarlo a la altura del semáforo en la misma avenida Florencio Jiménez, identificándose al conductor del vehículo como FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA y lográndose la incautación de diversos objetos propiedad de las agraviadas dentro del referido vehículo que también pertenecía a la ciudadana Masciel de las Mercedes García.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, ya que del contenido de las declaraciones realizadas por las víctimas en la audiencia preliminar, se evidencia que su representado no fue reconocido por ninguna de ellas como la persona que el día de los hechos las amenazó con armas de fuego y las despojaron de sus pertenencias y vehículo. Asimismo, peticionó la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su representado, tomando en cuenta las deposiciones de las agraviadas.

Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA antes identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas Solange Dilenny Santeliz Cordero, Masciel de las Mercedes García Mascías y Danny Yoleida Mascias Reyes, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 10/05/01 se practica la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA conduciendo por las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez un vehículo Chevrolett Cavalier, color vino tinto, placas KAC – 70J, el cual momentos antes había sido robado a la ciudadana Masciel de las Mercedes García cuando dos sujetos y una dama armados, ingresaron al interior de la peluquería ubicada “Dannys 2000” ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 6ª del Barrio Santa Isabel, y mediante amenazas a la vida despojaron a las agraviadas de dinero, objetos, celulares de sus pertenencias así como el vehículo objeto de esta causa a bordo del cual fue aprehendido el referido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el acta policial que dio origen a la presente causa.

Asimismo, se impuso al mencionado ciudadano del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no se acogió, habiéndose ratificado tal postura por la Defensa Técnica.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa incoada por la Representante del Justiciable, toda vez que se trata de una cuestión de fondo que debe tramitarse en la oportunidad del Juicio Oral y Público, ya que la Defensa no planteó cuestiones de mero derecho que permitan determinar la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de decretar el Sobreseimiento, sino que refirió la falta de identificación de las víctimas a su defendido como el autor de los hechos al momento de celebrarse la audiencia en el Tribunal, pero, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, la detención del acusado a instantes de haber ocurrido el punible y la incautación de las evidencias propiedad de las agraviadas dentro del vehículo que él mismo conducía, constituyen circunstancias debatibles en la prenombrada fase procesal y no en ésta oportunidad que no tiene carácter contradictoria.

Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público destacan:

1- Testimonio de los Funcionarios GABRIEL VARGAS, JOSE SILVA, ALEJANDRO AZUAJE y CARLOS JIMÉNEZ, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes actuaron durante el proceso de aprehensión del imputado y se encuentran plenamente identificados en esta causa.

2- Testimonio de los expertos YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ, EUSIMIO TRIANA y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto.

3- Deposición de las ciudadanas MACIAS REYES DANNY YOLEIDA, GARCIA GARCIA MACIEL DE LAS MERCEDES y SOLANGE SANTELIZ, quienes en su condición de víctimas depondrán al Juez de Juicio competente sobre los hechos objeto de esta causa.

4- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

Impuesto el ciudadano FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA (ampliamente identificada en autos) de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, al cual no se acogió, este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO