REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2001-1988.
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2.004 Años 194° y 145°

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El 29 de Noviembre de 2.001, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en el Estado Lara, presentó escrito de Acusación contra los ciudadanos ALEXIS JUNIOR FREITEZ ROJAS y BENJAMIN JOSE SANCHEZ GOMEZ, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, tipificado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 77 ejusdem, así como contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO BETANCOURT FERNANDEZ por el delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD KABBAS KABBAS, por hecho ocurrido el día 06 de Noviembre de 2.001 cuando funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aprehenden a los imputados de autos al momento de estar recibiendo dinero en efectivo de parte de la ciudadana SOLEDAD KABBAS KABBAS en el interior del local comercial “El Incríble” ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 42 y 43 de esta localidad, luego de haber recibido durante algún tiempo llamadas telefónicas anónimas que le exigían el pago de cierta cantidad de dinero para garantizar su vida e integridad física.

Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público testimoniales, pruebas técnicas y documentales que a su juicio fundamentan la imputación.

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 20/07/04 la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio, atribuyendo a los precitados imputados la comisión de los hechos punibles antes citados, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación, además de peticionar el decreto de Extinción de la Acción Penal en lo que respecta al imputado ALEXIS JUNIOR FREITEZ ROJAS por muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la existencia de Copia Certificada del Acta de defunción correspondiente al mismo inserta al folio 365 de esta causa.

Los imputados RAFAEL ANTONIO BETANCOURT FERNANDEZ y BENJAMIN JOSE SANCHEZ GOMEZ en el mismo acto de la audiencia preliminar y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acogieron a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

Por su parte, la defensa de los imputados, reiteró la proposición hecha por los mismos, solicitando la aplicación de la medida alternativa antes indicada, debido a la aplicación extractiva de la norma procesal y que no requería del consentimiento de la parte agraviada para su procedencia.




Finalizada la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, contra los ciudadanos ALEXIS JUNIOR FREITEZ ROJAS y BENJAMIN JOSE SANCHEZ GOMEZ, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, tipificado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 77 ejusdem, así como contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO BETANCOURT FERNANDEZ por el delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD KABBAS KABBAS.

SEGUNDO: Se admitieron totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral, por considerar esta juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, además de pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1°,2°,3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 553 de la norma procesal penal vigente, y visto que con relación al delito de Extorsión Agravada tipificado en el artículo 461 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 77 Código Penal vigente, es procedente la aplicación de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y previa admisión del hecho imputado, este Juzgado admite tal fórmula alternativa solicitada por los imputados y en la cual el Ministerio Público manifestó su total conformidad, suspendiéndose el proceso por el lapso de tres años contados a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia preliminar, imponiéndosele a los ciudadanos BENJAMIN JOSE SANCHEZ GOMEZ y RAFAEL BETANCOURT FERNANDEZ las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada a este Tribunal, debiendo informar con anticipación de cualquier cambio de residencia que pretendan realizar; 2.- Prohibición de concurrir al local comercial de la víctima o tener cualquier tipo de contacto la agraviada y su grupo familiar; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, encargado de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Por otra parte, se acuerda la SUSPENSION del lapso de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al ciudadano BENJAMIN JOSE SANCHEZ GOMEZ, por cuanto el mismo se encuentra procesado en otra causa y hasta tanto no sea decidida su responsabilidad penal en el hecho dado mediante Sentencia Definitivamente Firme no puede existir otro pronunciamiento en relación a éste asunto.

CUARTO: Por otra parte y en relación al ciudadano ALEXIS JUNIOR FREITES ROJAS, este Tribunal observa de la lectura de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia que el referido ciudadano falleció el día 26/05/02 a consecuencia de heridas por Arma de Fuego, configurándose en consecuencia la Causal de Extinción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, se declara EXTINGUIDA la Acción Penal incoada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en el Estado Lara, que en fecha 29/11/01 presentó formal Acusación en contra del ciudadano ALEXIS JUNIOR FREITEZ ROJAS por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, tipificado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD KABBAS KABBAS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 48 de nuestra norma adjetiva penal.

Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO.