REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-460
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2.004 Años 194° y 145°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 03/05/04 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido el 27/06/71 en la localidad de Quebrada Honda Sanare Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.404.872, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Francisco Márquez y Eloina Antonia Blanco, residenciado en Quebrada Honda Sector El Hondo, Sanare Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 8º y 14º del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la niña YOSMARI PASTORA CASTILLO PERALTA.
Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 16/03/04 la niña YOSAMRI PASTORA CASTILLO PERALTA se encontraba en su casa ubicada en sanare Estado Lara, en compañía del acusado y de su padrastro DAIR JOSE VERGARA DUQUE, quien en horas de mediodía se fue hacia su trabajo, aprovechando esta circunstancia el ciudadano ROGER ANTONIO MARUEZ BLANCO para someter a la niña agraviada mediante amenazas a tener acto sexual con penetración vaginal. Refiere el Ministerio Público que en el momento de estarse consumando el hecho, el ciudadano DAIR JOSE VERGARA regresa a la casa y observa por la ventana los hechos ya especificados, solicitando al acusado que abriese la puerta de la casa, quien al momento de dar cumplimiento a lo peticionado indicó al referido ciudadano que la niña YOSMARI PASTORA CASTILLO PERALTA se encontraba realizando labores escolares, procediendo el ciudadano DAIR JOSE VERGARA a revisar debajo de la cama de la habitación donde éste había observado lo acontecido, localizando a la agraviada quien le manifestó que el acusado bajo amenazas la había obligado a tener relaciones sexuales con él, no habiendo sido la primera vez en que éste la había ejecutado tales actos.
Al llegar a la residencia la progenitora de la agraviada, le fue comunicada la situación acontecida, quien se dirigió inmediatamente a la Comisaría Nº 53 Zona Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara e interpuso formal denuncia, indicando a los funcionarios de dicho Cuerpo Policial que el ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO se encontraba en la plaza Bolívar de la localidad de Sanare, trasladándose al instante los funcionarios actuantes quienes procedieron a dar captura del referido ciudadano y puesto a las órdenes de las autoridades correspondientes.
En fecha 06/05/04 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, remite como actuaciones complementarias el Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal y Barrido Nº 9700-127-M-218, ordenada en su oportunidad como parte de la investigación acordada, a objeto de ser agregada a las actas que conforman la presente causa a los fines legales consiguientes. Por otra parte, se recibe el 14/05/04 procedente del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el Resultado de Peritaje Médico Psiquiátrico ordenado por el Ministerio Público, y que fue practicado el 05/05/04 al acusado de autos, a los fines de ser agregado a las actas que integran ésta causa para surtir los efectos legales respectivos.
En su oportunidad la Defensa Técnica presentó conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de descargo a la Acusación formulada por el Ministerio Público, esgrimiendo argumentos de fondo de la controversia, y ofreciendo además como necesarios y pertinentes por estimar que darán fe de la buena conducta de su representado, el testimonio de los ciudadanos GLADYS ESCALONA, MIREYA MARQUEZ, CLEMENTINA PEREZ, JUAN FRANCISCO MARQUEZ, FRANCISCO RAMON MARQUEZ y ROSA DE SANCHEZ.
Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 8º y 14º del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la niña YOSMARI PASTORA CASTILLO PERALTA, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 16/03/04 y al momento en que el acusado se encontraba a solas con la niña de 11 años YOSMARI PASTORA CASTILLO PERALTA en la residencia de ésta última, presuntamente y bajo amenazas, la constriñó a los fines de tener acto sexual el cual se consumó a través de la penetración efectuada por éste y que fue observada por el padrastro de la agraviada ciudadano Dair José Vergara, a quien la víctima manifestó que en repetidas oportunidades había sucedido igual situación.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada contra el justiciable y su sustitución por otra menos gravosa, por cuanto a juicio de ésta instancia judicial no se han modificado las circunstancias bajo las cuales se decretó el 19/03/04 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificándose en el acta de la audiencia preliminar las razones contenidas en el auto proferido por éste Tribunal el 14/07/04 cuando NEGO la sustitución de la Medida de Coerción Personal que pesa contra el acusado y su sustitución por otra menos gravosa.
Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público conforme a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, destacan:
1- Testimonio de la niña YOSMARI PASTORA CASTILLO PERALTA, quien en su condición de víctima en la presente causa, depondrá sobre las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos objeto de esta causa.
2- Testimonio de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PERALTA, quien en su condición de progenitora y representante legal de la agraviada, depondrá sobre el conocimiento que sobre los hechos tiene, rechazándose la solicitud de la Defensa Técnica referida al desecho de su testimonio por ser testigo referencial de los hechos.
3- Testimonio del ciudadano DAIR JOSE VERGARA DUQUE, quien según lo establecido en las actas que integran el presente asunto, es testigo presencial de los hechos acontecidos y depondrá al momento del juicio oral y público sobre el conocimiento que en cuanto a los mismos tiene.
4- Declaraciones de los Expertos JUAN PASTOR LEAL, JOSE ISILIO JEREZ, MIRTHA GUILLEN, ELVIS CORDERO y CELSO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron las diversas pruebas de naturaleza técnica que constan en el presente asunto.
5- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma, a excepción de las contenidas en los puntos 1 y 6 del escrito ya que reúnen las condiciones indicadas en la norma procesal.
6- Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la defensa técnica y ratificadas en el acto de la celebración de la presente audiencia preliminar, por considerar el Tribunal que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Impuesto el ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO (ampliamente identificado en autos) de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no se acogió, este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO