REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- S-2004-17689.-
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENARES por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 01/08/04 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las Vías del Procedimiento Penal Ordinario.
SEGUNDO: Se celebró el día 02-08-04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, rechazando el acta policial referida a la aprehensión del imputado, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, peticionando igualmente la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de profundizar en la investigación iniciada, a los fines de precisar el grado de participación del imputado de autos en la ejecución del punible objeto de esta causa, a objeto de establecer a través del proceso la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENARES por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 31/07/04 suscrita por los funcionarios JOSE RODRIGUEZ, ROBERTO VALERA y AMADO RIVERO adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo las 01:00 horas de la tarde del día 31/07/04 y al desplazarse por las inmediaciones de la carrera 21 con calle 25 en las adyacencias de la Plaza San José, observan a varios sujetos en actitud nerviosa (uno de los cuales se estaba revisando el interior del bolsillo del pantalón que vestía), en atención a lo cual proceden en compañía de los ciudadanos JOSE REMIGIO GUEDEZ y MARIA EMILIA HERNANDEZ PEÑA (como testigos de ley) a realizar la correspondiente Inspección Corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ en el interior de los bolsillos del pantalón que vestía la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color transparente, atados con hilo tipo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, el cual al ser sometido a la correspondiente Prueba de Orientación se determinó que la sustancia incautada se trataba de cocaína.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ah sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, que excede de 10 años de privación de libertad en su límite superior, haciendo surgir la presunción de que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal a los fines de evitar la posible imposición de sanción penal, entrabando el desarrollo del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 26/06/83, de 21 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en vía El Roble calle San Juan Sector 2 casa Nº 164, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.