REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2004-18108.-

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTES por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 457 y 321 ambos del Código Penal en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 03/08/04 procedente del Juzgado de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, auto de declinatoria de competencia, a tenor de lo establecido en los artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación supletoria del artículo 537 de la referida Ley Especial.

SEGUNDO: Se fijó para el día 04/08/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, imputando el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, solicitando dejarse sin efecto la Orden de Captura que pesa contra el justiciable y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal estime pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración asistido de su Abogado defensor. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Vistas las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del imputado, amparadas en la existencia de Orden Judicial previa y, tomando en consideración la declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal y ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total y definitivo esclarecimiento de los hechos, a los fines de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la consecución de la justicia en la aplicación del derecho.


B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada 30 días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial y a no comunicarse con la agraviada en la presente causa.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTES, venezolano, nacido el 04/10/82, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.068, soltero, Comerciante, residenciado en La Carucieña sector 3 vereda 19 casa Nº 03, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 457 y 321 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Por cuanto la presente causa fue recibida por ésta Juzgadora el día de hoy para fundamentar la decisión dictada, y visto que este auto será publicado fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.