REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-S-2004-042.-


Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ de RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.236.350, no constando en autos su residencia, ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo pick up, Modelo C-10, Color Plata, Placas 633 – BAJ, Año 1.982, Serial de Carrocería DCCD14CV211457, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta realizada en fecha 22/10/02 por ante el Despacho de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 40 Tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N°13-F3-2148-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación practicadas tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de la Experticia de Seriales Nº 9700-056-0751203 de fecha 05/12/03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que presenta la Chapa Identificadota del Serial de Carrocería signada DCCD14CV211457 se encuentra suplantada, por cuanto los remaches que la sujetan no son los originales de la planta ensambladora.

Por otra parte, la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ de RIVERO presentó ante el Tribunal como fundamento de su pretensión, Copia simple del acta de entrega del citado vehículo efectuada en fecha 20/10/98 por el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial. Con base a la referida información, este Tribunal procedió a la localización de la causa penal Nº 20314, informando la Fiscal de Transición de esta Circunscripción Judicial Abogada Nancy Pérez, que el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal decretó el 13/10/03 el Sobreseimiento de dicho asunto signado con el Numero KP01-S-2003-8242.

En vista de ello, esta Juzgadora libró oficio a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial, quien remitió el asunto en comento, procediéndose a Certificar las Copias insertas a los folios 58 al 61 (ambos inclusive) en los cuales consta la entrega del bien peticionado por el suprimido Juzgado Tercero Penal, decisión ésta de fecha 20/10/98 y que se encuentra en calidad de definitivamente firme en vista de haber sido objeto de recurso alguno.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que mediante decisión emanada de un Juzgado de la República con fuerza de definitivamente firme, se ordenó la entrega de este mismo bien, y en virtud del Principio de Inalterabilidad de las decisiones Judiciales, y verificado que en la presente causa no hubo trasgresión de Derechos, Garantías y Normas de naturaleza constitucional o legal que determinen la aplicación de criterios de nulidad, se hace procedente ENTREGAR el bien peticionado, por cuanto el mismo ha sido atribuido a la solicitante mediante decisión judicial firme, y así se resuelve.-

En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, quien ha ejercido los derechos de propiedad sobre el bien en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca en virtud de decisión judicial firme. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: La entrega plena a la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ de RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.236.350, no constando en autos su residencia, de un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo pick up, Modelo C-10, Color Plata, Placas 633 – BAJ, Año 1.982, Serial de Carrocería DCCD14CV211457 (SUPLANTADOS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan en el presente asunto, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.

TERCERO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Country Cabudare. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.