REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-15862.-
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el Abogado TOMAS COLINA RAMOS actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el Abogado TOMAS COLINA RAMOS actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, representación ésta que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, inserto bajo el Nº 71 Tomo 14 de fecha 10/03/04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolett, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer 4x2, Color Beige, Placas KAV – 72J, Uso Particular, Año 2001, Serial de Carrocería 8ZNCS13W91V340883, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de pago de siniestro efectuado por dicha compañía a la ciudadana ROSENDY MIGDALIA CONSUELO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 18/04/02 anotado bajo el Nº 48 Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F5-1113-01 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales practicado por Expertos adscritos al Destacamento Nº 35 Cuarta Compañía, Comando Regional Nº 3 con sede en Maracaibo Estado Zulia al vehículo objeto de la presente.
Este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Acta de denuncia de fecha 11/09/01 formulada por la ciudadana MIGDALIA CONSUELO ROSENDO LOPEZ en la cual refiere del Robo de un vehículo de su propiedad, signada F-970939 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Acta Policial de fecha 28/01/04 suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional Nº 3 con sede en Maracaibo Estado Zulia, en la cual consta la retención del vehículo objeto de esta causa, conducido por el ciudadano JOSE POUSOLINO CACERES GODOY, quien presentó documento de venta del citado bien efectuada por el ciudadano OSCAR ANTONIO YUNCOXAR, notariado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia de fecha 02/10/01 inserto bajo el Nº 42 tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNCS18W91V316888-1-1 a nombre del ciudadano OSCAR ANTONIO YUNCOXAR; Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha 29/01/04 practicada por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional Nº 3 con sede en Maracaibo Estado Zulia, en la cual se deja constancia que el Serial de Carrocería signado 8ZNCS18W91V316888 se encuentra SUPLANTADO y que el Serial F.C.O se encontraba DESVASTADO, sin embargo, dejan constancia los funcionarios actuantes que el vehículo fue llevado a la Empresa Char’s C.A según oficio Nº SIP-446 de fecha 29/01/04 con la finalidad de obtener información con relación al mismo, habiéndose obtenido el serial original del vehículo objeto de esta causa signado 8ZNCS13W91V340883 el cual presentó solicitud por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según Expediente F- 970939 de fecha 11-09-01 siendo sus placas originales KAV – 72J
Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que del análisis de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que los documentos presentados por el ciudadano JOSE POUSOLINO CACERES GODOY están afectados de FALSEDAD, puesto que tal como lo constatan los funcionarios actuantes a los folios 93 y 94 de esta causa, las claves de Seguridad que individualizan los documentos emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) no coinciden en cuanto al llenado o vaciado de los datos del vehículo, lo cual deslegitima cualquier pretensión que dicho ciudadano pudiera realizar para peticionar el bien en comento.
Asimismo, a los folios 95 y 96 del presente asunto, riela acta Policial Nº 2 de fecha 30/01/04, en la cual se corrobora el dictámen formulado por los Expertos que Practicaron la Experticia de Seriales al vehículo retenido, y en la cual dejan constancia de haber efectuado el traslado del vehículo hacia el Concesionario Chevrolet CHAR’S con el fin de identificar el Serial Original borrado al vehículo, y mediante la utilización del sistema computarizado TECH 2 que posee dicho establecimiento, se determinó que el serial original del vehículo es 8ZNCS13W91V340883, el cual coincide con el vehículo que el día 11-09-01 le fue robado a la ciudadana MIGDALIA CONSUELO ROSENDY LOPEZ, y que actualmente reclama como de su propiedad la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, al haberse subrogado los derechos sobre el mismo por pago de siniestro.
En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión y que además existe correspondencia entre los mismos con los datos individualizantes del bien peticionado, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario es legítimo propietario del citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La entrega plena al Abogado TOMAS COLINA RAMOS actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, representación ésta que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, inserto bajo el Nº 71 Tomo 14 de fecha 10/03/04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Blazer 4x2, Color Beige, Placas VBD – 18y (Placas Originales KAV – 72J), Uso Particular, Año 2001, Serial de Carrocería 8ZNCS18W91V316888 (FALSO SUPLANTADO) y cuyo serial Original es 8ZNCS13W91V340883, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Quinta Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan en el presente asunto, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.
CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial La Chinita, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.