REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-2077
Vista la solicitud de CESACIÓN de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ANIBAL JOSE LOPEZ ALVAREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 ordinales 3º y 4º del derogado Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 17 de Diciembre de 2.001 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quedando el mismo sometido a presentaciones periódicas una vez cada treinta días y con la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara y del Estado Yaracuy sin la debida autorización de este Tribunal.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que efectivamente se ha superado el lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado ANIBAL JOSE LOPEZ ALVAREZ ha estado sometido durante dos años, ocho meses y seis días (contados hasta la presente fecha) a una Medida de Coerción Personal, que si bien es cierto es menos gravosa, la misma es limitativa de la libertad individual.
Observa esta Juzgadora la hacer cesar la Medida decretada con el consecuente decreto de Libertad Plena a favor del justiciable, toda vez que no consta en autos solicitud del Ministerio Público para prorrogar la vigencia de tal medida, que por imperio del segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe sobrepasar del límite mínimo establecido para el punible.
En tal sentido, esta instancia Judicial considera procedente la solicitud incoada por la Defensa Técnica, y en tal sentido se hace cesar la Medida de Coerción Personal impuesta por éste Juzgado el 17/12/01; sin embargo, y visto que la Defensa no hizo uso de la facultad conferida en el artículo 313 y 314 de nuestra norma procesal penal vigente, solo se pronuncia en cuanto al cese de la Medida cautelar decretada, manteniéndose vigente la condición de imputado que recae sobre el ciudadano ANIBAL JOSE LOPEZ ALVAREZ y sin ordenarse el archivo de las actuaciones, por cuanto tal consecuencia jurídica no es compatible con la solicitud y la norma jurídica aplicable y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de CESACION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica a favor del ciudadano ANIBAL JOSE LOPEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.227, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la cesación de la medida de prohibición de salida del Estado Lara y del estado Yaracuy ordenada en esta causa. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.