REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2002-2643.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11/06/03 al ciudadano ISIDRO ANTONIO GOMEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 11 de Junio de 2.003 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quedando el mismo obligado a permanecer detenido en su propio domicilio.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, el contenido del oficio sin numero de fecha 08/06/04 (recibido en éste despacho el día 17/08/04) suscrito por el Sub Comisario Ubaldo Álvarez, Jefe de la Comisaría Nº 13 La Carucieña, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual informa al Tribunal que el imputado ISIDRO ANTONIO GOMEZ está cumpliendo a cabalidad la medida de arresto domiciliario impuesta.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, ya que el imputado de autos ha demostrado a lo largo de un año su voluntad de someterse al proceso penal, no entorpeciendo la investigación y desarrollo de la presente causa, con lo cual se denota el respeto hacia el sistema de administración de justicia que lo hace acreedor de la imposición de medida menos gravosa, que le permita realizar sus labores habituales, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal) peticionada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano ISIDRO ANTONIO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.581.696, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del Estado Lara ordenada en esta causa. Líbrese Oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.