REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-15744.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21/07/04 en contra del ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 415 del Código Penal, librándose Orden de Aprehensión en su contra por cuanto el mismo no se encuentra detenido y concurren las circunstancias especiales establecidas en el artículo 250 de la norma procesal penal vigente para el decreto de dicha medida.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido es una persona humilde, que no existe peligro de fuga, que es un trabajador directamente responsable de la manutención de su familia y que es el primer interesado en comparecer a todos los actos del proceso, sin hacer consideraciones relativas a la sustitución de la medida sino alegatos de fondo y otros atinentes al Ministerio Público, en relación a los cuales este Juzgado estima inoficioso pronunciarse.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida decretada en su debida oportunidad se basó en la concurrencia de los tres elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber :

a.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de Lesiones Intencionales menos Graves y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 415 y ordinal 1º del artículo 408 ambos del Código Penal;

b.- De la lectura de las actas que integran la presente causa, del contenido efectuado a las declaraciones de las víctimas y demás personas que tienen conocimiento directo de los hechos, así como del señalamiento directo efectuado por el ciudadano Pedro García Becerra el día 14/07/04 al momento de celebrarse Audiencia Especial de declaración del Imputado, en el que manifiesta al tribunal que el ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ fue una de las personas que presuntamente se encontraban en su vivienda el día del suceso, perpetrando el delito y que accionó el arma de fuego que le cegó la vida a su hijo NADER ALEXANDER GARCIA PERNIA, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ ha sido autor o partícipe en el ejecución del punible objeto de la presente, al verificarse que el mismo presuntamente fue la persona que utilizando arma de fuego y en compañía de otros sujetos desconocidos y armados, ingresaron a la vivienda propiedad del ciudadano Pedro García Becerra ubicada en la calle 8 con carrera 2 y 3 Quinta Mis Hijos sector Andrés Bello, parroquia El Cují de esta localidad, despojaron de sus pertenencias a las personas que allí se encontraban y luego de efectuar un intercambio de disparos, resultó la lesión de la ciudadana Mariela del Carmen Pernía de García y la muerte del niño Nader Alexander García Pernía; y

c.- Se observa la concurrencia del tercer elemento establecido en el artículo 250 de la citada norma procesal penal vigente, ya que tomando en consideración la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado referido a la supresión de la vida como uno de los derechos más sagrados con los que cuenta todo ser humano, configuran la hipótesis de presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en aquellos casos en los que el legislador sanciona con penas tan elevadas la comisión de este tipo de punibles, da lugar a presumir que el imputado se pudiese sustraer de la persecución penal a los fines de evadir el proceso con sus consecuencias.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa no solo la existencia del hecho punible castigado por la ley penal, sino la concurrencia de elementos de convicción que han ligado al imputado como presunto autor de los hechos, la magnitud del daño causado y finalmente la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa; además éste Tribunal observa que el imputado, a sabiendas de que en su contra existe Orden Judicial de captura (éste hecho probablemente comunicado por su Representante Judicial), no se ha presentado voluntariamente ante éste Juzgado a los actos convocados, y en tal sentido es contradictoria la afirmación de la defensa técnica cuando señala que su defendido es el más interesado a someterse al proceso, cuando ha transcurrido casi un mes del decreto de medida Privativa y no ha concurrido a la celebración de diligencia de reconocimiento en rueda de individuos.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, además de que no se ha cumplido con el trámite de imposición de tal medida por ausencia de ejecución de la Orden de Aprehensión librada, y así se decide.




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y consecuente ORDEN DE APREHENSION acordada en fecha 21/07/04 al ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.850, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º y 415 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.