REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-1683.-
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Juzgado a favor del ciudadano ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º,3º y 10º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 20/08/04 procedente de distribución la presente causa, en vista de que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal (a quien correspondía inicialmente el conocimiento de esta causa) se encuentra cerrado por ausencia de Juez, y verificadas las actas que lo conforman se observa escrito de la Defensora Pública Penal Nº 6 del estado Lara, requiriendo la fijación de audiencia oral a los efectos de ejecutarse Orden de Captura emanada en contra de su defendido, por revocatoria de Medida Cautelar ordenada por la Corte de Apelaciones en el Estado Lara.
SEGUNDO: Se fijó para el día 26/08/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionó al Tribunal la ejecución de la decisión dictada en fecha 02/04/04 que revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada el 14/12/03 por el juzgado Primero de Control del Estado Lara, ordenando la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración asistido de su Abogado defensor, informando al Tribunal las razones por las cuales no cumplió con la medida de presentación impuesta. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que su defendido es una persona de 19 años de edad, no tiene antecedentes penales ni registros policiales, informando además que desde el momento en el que se decretó Medida Privativa de Libertad, su representado se mantuvo estudiando la secundaria obteniendo su diploma de bachiller y, al culminar sus respectivos estudios se dirigió a su despacho a los fines de ponerse a derecho.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02/04/04 por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que al resolver la Apelación de Autos interpuesta por la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada el 14/12/03 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
B.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar la petición del imputado de sustitución de la Medida de Coerción Personal ejecutada por orden de la Corte de Apelaciones en el Estado Lara, declarando este Juzgado CON LUGAR la referida petición y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º ejusdem, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse dos veces por semana (los días viernes y martes) por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, este Tribunal observa que le asiste la razón a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, cuando advierte la concurrencia de los dos primeros elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando en su decisión la entelequia procesal contradictoria incurrida por el Juez Primero de Control, quien al considerar que no estaban dados los supuestos de hecho establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 de la norma adjetiva vigente, debió haber otorgado Libertad Plena y no Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Sin embargo y procediendo con el mayor respeto, difiere esta Juzgadora del criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Estado cuando señala la existencia del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de decidir la Apelación constaba en el sistema Juris 2000 que el imputado de autos se encontraba dando cumplimiento a la Medida impuesta por el Juez Primero de Control del Estado Lara, y en tal sentido la presunción de fuga basada únicamente en la pena a imponer no es suficiente para desvirtuar la realidad de que el imputado, a pesar de conocer la existencia de un proceso en su contra por los delitos ya indicados y en los que el Ministerio Público presentó formal Acusación, demostró su voluntad de someterse al proceso penal con independencia de la gravedad de los hechos objeto de esta causa.
Asimismo, evidencia éste Juzgado que el imputado de autos durante más de ocho meses de estar sometido al proceso penal, ha observado un buen comportamiento determinándose por la ausencia de registros policiales con posterioridad al hecho objeto de esta causa, así como por la comprobación de haber finalizado la escolaridad secundaria en fecha 27/07/04, tal como fue presentado al Tribunal original de Título de bachiller (ad efectum videndi) confrontados con las copias que fueron agregadas al presente asunto.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y por cuanto del desarrollo del proceso se observa que la imposición de medida Cautelar Sustitutiva al Privación de Libertad es suficiente para asegurar la finalidad del mismo, se otorga dicha medida de coerción personal menos gravosa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.320, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios notificando a los Organismos de Seguridad del Estado sobre la prohibición de salida del Estado Lara decretada en éste acto.
Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.