REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2001-048.-

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HILDEMAR ANTONIO RAMOS SILVA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26/08/04 escrito procedente de la Comisaría Nº 40 El Cují Zona Policial Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual dejan a disposición de este Despacho al ciudadano HILDEMAR ANTONIO RAMOS SILVA contra quien se libró en fecha 09/01/04 Orden Judicial de Captura.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó oír al imputado en primer lugar a los fines de peticionar la imposición de Medida de Coerción Personal correspondiente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los motivos por los cuales este Tribunal REVOCO de Oficio la Medida Cautelar impuesta, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio.

A continuación, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien peticionó la Revocatoria de la Medida Cautelar otorgada al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele conforme a lo establecido en los artículos 2150 y 251 de la norma procesal penal vigente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó al Tribunal, con base a los Principios Fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 4º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º, 4º, 5º y parágrafo primero ejsudem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HILDEMAR ANTONIO RAMOS SILVA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 del Código Penal, ratificando éste Tribunal las razones expuestas por el Juez correspondiente que decretó en su oportunidad la medida de Coerción personal impuesta, ratificándose la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por:

a.1.- El comportamiento del imputado en el proceso seguido por el Juzgado Primero de Ejecución KP01-P-1999-2917, por el cual se decretó en fecha 31/05/01 Orden Judicial de Captura, en vista de Sentencia Condenatoria en su contra por el delito de Hurto Calificado, debido a su incomparecencia para ser impuesto de la Sentencia y consecuencias legales y procesales.

a.2.- El comportamiento del imputado dentro de éste proceso, ya que se evidenció según consulta efectuada al sistema juris 2000, que el mismo incumplió sin motivo justificado la obligación de presentarse periódicamente por más de dos años, circunstancia ésta observada por el tribunal cuando en fecha 09/01/04 profirió auto en virtud del cual REVOCO de oficio la Medida25/06/01 Cautelar Impuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

a.3.- La conducta predelictual del imputado, quien ha sido CONDENADO en los asuntos KP01-P-2000-1452 por el cual se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal en fecha 04/10/01 y por el asunto KP01-P99-2917 por el cual se le condenó a cumplir la pena de cuatro años de prisión por el delito de Hurto Calificado, habiéndose ordenado en su contra Orden de Captura por su incomparecencia a la imposición de la Pena. Asimismo, observa el Tribunal que el día 25/06/01, es decir, un mes después de habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva por éste Despacho, le fue decretada medida de Privación de Libertad en el asunto Nº KP01-S-2001-796 por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales por el Juzgado de Control Nº 2 del Estado Lara, en el cual se decretó el Archivo Judicial debido a que el Ministerio Público no cumplió con la prórroga ordenada por el Tribunal competente para presentar acto conclusivo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

a.4.- Por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa que excede de 10 años de privación de libertad en su límite superior, que aunado a la conducta contumaz del justiciable al proceso, configuran la hipótesis contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º, 4º, 5º y parágrafo primero ejsudem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HILDEMAR ANTONIO RAMOS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.766, por la presunta comisión los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 del Código Penal.

Líbrese Oficio al Juez de Ejecución Nº 1 y al Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, informándoseles la medida de Coerción Personal impuesta. Regístrese. Cúmplase.-/

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.