REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2001-2509.-
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 25/12/01 mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se deja constancia de la perpetración de una riña tumultuaria en la cual habían participado los ciudadanos EDUAR JOSE GARCIA CASTILLO, RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, CARLOS LUIS TERAN VARGAS y LISBETH COROMOTO CAMACHO, quienes a su vez resultaron lesionados producto de los hechos acaecidos.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal señalado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 427 ejusdem, tal como se observa del análisis de las actas que integran este expediente y de los reconocimientos médicos forenses que describen las lesiones sufridas.
Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al observar que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 25/12/01 hasta el día de hoy han transcurrido dos años, ocho meses y cinco días, tiempo superior al establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, para considerar como evidentemente prescrita la acción penal para la persecución de este hecho delictivo, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el referido lapso. Por ende y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EDUAR JOSE GARCIA CASTILLO, RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, CARLOS LUIS TERAN VARGAS y LISBETH COROMOTO CAMACHO (desconociéndose más datos de identificación), por la comisión del delito de Lesiones Leves producidas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 427 ejusdem, por hecho punible cometido en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.