REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2003-6735.-
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 10/05/00 cuando la ciudadana DORIS BEATRIZ ESCALONA JIMENEZ formula ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Lara, denuncia contra sujetos desconocidos, que portando armas de fuego y por medio de amenazas a la vida la despojaron de un vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Placas KAP – 27B.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el artículo 460 del Código Penal, tomando en consideración el análisis de las catas que integran éste asunto, así como la declaración rendida por la parte agraviada.
Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación ordenada.
Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna sindicada como imputada debido a que no se ha podido identificar, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se hace indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Personas Por Identificar, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS BEATRIZ ESCALONA JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen las bases para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por cuanto en la presente causa existen dos peticiones referidas a la devolución del mismo vehículo, este Tribunal ordena la fijación de la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que será fijada a través de la Secretaría del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.