REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2003-13226.-
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 17/10/03 cuando el ciudadano HERIBERTO JOSE SPRECACE CARRERO formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, refiriendo que personas no identificadas, se introdujeron a la empresa de su propiedad hurtándose diversos objetos que allí se encontraban.
Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, por cuanto en autos no existen elementos que permitan la individualización del imputado.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, tal como consta del análisis de las actas que integran la presente causa.
Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente y ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios que permitan fundamentar una imputación, así como la determinación de la Relación de Causalidad que debe existir entre el hecho punible dado a consecuencia de la conducta del sujeto activo, no puede exigírsele a éste responsabilidad penal alguna porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado, haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Desconocidos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano HERIBERTO JOSE PRECACE CARRERO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan atribuir el hecho objeto de la presente causa a la acción del imputado que aún no ha sido individualizado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.