REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-17656.
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2.004
Años 194° y 145°
AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO
Se inicia la presente causa el 05/03/02, cuando la ciudadana AURA JOSEFINA MENDOZA interpone ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, denuncia contra el ciudadano JOSE GREGORIO VIZCAYA, refiriendo que el mismo había abusado sexualmente de su hija GERALDINE JOSEFINA ALVARADO MENDOZA de 11 años de edad, según manifestación hecha por ésta misma.
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a juicio de esa Representación Fiscal los hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO VIZCAYA a pesar de la denuncia de la víctima, no se pueden probar en virtud de la Experticia Forense practicada a la agraviada en fecha 01/03/02, que el examen físico y ginecológico legal practicado a la adolescente indica lesiones leves con tiempo de curación de 8 a 9 días, con himen y región ano rectal anatómicamente intactos, y que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
De la lectura realizada a las actas que conforman la causa, observa ésta Juzgadora que el hecho denunciado no solo encuadra en la descripción penal del delito de Lesiones Intencionales leves, que fue obviado por el Ministerio Público a partir del análisis del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-2056 de fecha 06/03/02 que describe las lesiones de carácter leves sufridas por la agraviada ocasionadas con objeto contundente, sino que también del estudio efectuado al contenido de la denuncia y posterior acta de entrevista rendida por la ofendida se determina la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración la declaración rendida por la propia víctima de once años de edad, quien refiere la presunta comisión de un acto de naturaleza sexual en su perjuicio, cometido por el ciudadano JOSE GREGORIO VIZCAYA.
En vista de ello y tratándose de éste tipo de punibles considerados como abominables, así como por la falta de investigación que debió realizar el titular de la acción penal para el total esclarecimiento de los hechos denunciados, hacen indispensable para el criterio de esta Juzgadora rechazar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara que obvió la existencia de uno de los punibles Contra Las Buenas Costumbres a los efectos de emitir el respectivo acto conclusivo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a criterio de este Tribunal el Ministerio Público no agotó las diligencias de investigación necesarias tendientes a la presentación del acto conclusivo, ya que se puede colegir la presencia de un hecho punible distinto al calificado por la Vindicta Pública.
A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se remite la presente causa al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal la errónea tipificación de los hechos objeto de esta causa por el Ministerio Público causada por la ausencia de investigación, a los fines de emitir un pronunciamiento motivado y con fundamento fáctico-jurídico adecuado al Ordenamiento Jurídico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese AL Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara remitiendo la presente causa. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO