REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-677.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23/05/04 en contra del co imputado MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.
Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que el Fiscal tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, formuló Acusación en fecha 23/06/04 en contra de su defendido por su presunta participación en el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, cuya pena no excede de 10 años de privación de libertad, en razón de lo cual no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por haber presentado la Vindicta Pública el acto conclusivo respectivo, esgrimiendo como base de sus pretensiones el hecho de que el justiciable tiene buena conducta predelictual, arraigo en el país determinado por su domicilio y además acrece de recursos económicos que permitan abandonar la Nación.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios y derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida decretada en su debida oportunidad se basó en no solo por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, sino también en la magnitud y gravedad del daño causado por éste tipo de punibles, en lo que la vida de una persona está enfrentada a serios peligros, estimando además esta instancia judicial que en caso de estar en libertad los imputados, esto pudieran influir para que los testigos y víctimas de la presente causa, se comporten de manera reticente o desleal, peligrando de esta forma el resultado de la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia.
Observa el tribunal que si bien es cierto, la Representación Fiscal presentó acto conclusivo en relación al ciudadano MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, cuya pena en la imposición de la posible sanción definitiva no excede de 10 años de privación por aplicación de la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, en atención a lo cual ya no se configura el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además al presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente se desvirtúa el peligro de obstaculización al haber fenecido la investigación, tampoco es menos cierto que el Tribunal consideró la magnitud del daño causado como fundamento de su decisión, puesto que se trata de hechos punibles en los que la vida de una persona se encuentra en grave peligro, y a pesar de que ha fenecido la investigación, la determinación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia no han caducado con la presentación del acto conclusivo, circunstancias éstas que deben asegurarse a los efectos de que la finalidad del proceso penal no se vea frenada, trayendo como resultado la ejecución de una injusticia.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 23/05/04 al ciudadano MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.778.605, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Robo Agravado en Grado de Facilitador, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.