REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-014674
Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado Marcial Andueza Castillo, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: Maria Suárez, Cedula de Identidad N° 11.785.427, residenciada en la Carrera 5 entre 11 y 12, Urbanización prados del norte II sector El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara.
Los Hechos
La persona, anteriormente identificada, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, manifiesta lo siguiente: Que denunciaba al ciudadano JOSE LUCENA, quien le había entregado un cheque por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares por concepto de pago por el tiempo que tuvo en resguardo una maquina patrol por espacio de ocho meses y que al momento de ir a cobrarlo en el banco le indicaron que presuntamente tenia problemas en la firma, motivo por el cual decidió formular la denuncia. Dicha denuncia fue distribuida por la Fiscalia Superior a este Despacho el cual comisiono al C.I.C.P.C a fin de que practicaran las entrevistas correspondientes en relación a los hechos denunciados , entrevistando en consecuencia al ciudadano denunciado quien manifestó que efectivamente le había cancelado con un cheque por la cantidad referida pero al percatarse que no se encontraban unas herramientas las cuales debían estar dentro de la maquinaria, el mismo opto por acudir a la entidad bancaria y anular el referido cheque, motivo por el cual no pudo ser cobrado por la denunciante., .”
Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se desprende que la relación existente entre denunciado y denunciante se adecua perfectamente al contrato de Deposito, el cual se encuentra regulado en el Código civil en los artículos 1749 y siguientes y si una de las partes incumple podía a su elección solicitar ante un tribunal competente el cumplimiento o resolución del mismo, tal y como lo dispone el articulo 1167 del referido Código.
Que si bien es cierto se trata del contrato de deposito, se hace necesario destacar que el contrato de Deposito es de naturaleza unilateral, en consecuencia no cabe la aplicabilidad de la resolución o cumplimiento de contrato , de que trata el articulo 1167 del Código civil, pero si la excepción non adimpleti contractiu, bajo la figura de excepción, como acción autónoma.
En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas es una situación que no se encuentra prevista en el Código Penal, razones estas que impiden a la vindicta publica, apertura averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter Penal, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados no revisten carácter Penal. Es por ello que esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico procesal penal, el presente hecho no tiene tipicidad y por lo tanto no esta consagrado en la normativa como delito.
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana; María Suárez, Cedula de Identidad N° 11.785.427, residenciada en la Carrera 5 entre 11 y 12 Urbanización Prados del Norte II sector El cuji de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La secretaria.
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