REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-017055
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2004
Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
Desconocido
Fiscalía: Décima del Ministerio Publico
Abog. José Mora Molina
Víctima:
Juan Climaco Martínez Yustiz
Delito:
Robo De Vehículo Automotor
Años 194° y 145º
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Ciudadano FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. José Mora Molina, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 10º del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 105, Ordinal 7 Ejusdem, numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 26 de Marzo de 2.003, iniciada con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Climaco Martínez Yustiz, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C. I. C. P. C) y distribuida a ese despacho, con el N° E-1310-0439-02, en la que hace constar que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego. Lo despojaron, de un Vehículo Marca Daewoo, Modelo Nubira, Año 2000, Color Blanco, Placa CS760T, Serial de Carrocería KLAJF696EYK534314.
TERCERO: Que consta en las actuaciones del Asunto que no se ha podido individualizar a la o las personas responsables de la comisión del Hecho Punible. En consecuencia advierte el Representante Fiscal, que del contenido de las actuaciones no emana bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia Supra referida, en la que no se señala a persona alguna como autora del ilícito penal en estudio, Así como de una serie de diligencias practicadas con ocasión de los hechos denunciados, tales como la inspección ocular paracticada en el lugar del suceso y experticia de Reconocimiento y avaluó real practicado al vehículo in comento, de lo cual a juicio del Representante Fiscal, no emergen elementos para tales fines lo que es causa de Extinción de la Acción Penal para acusar por el delito investigado y procede el Sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 ordinal 1º ejusdem.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso en donde el o los imputados son desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
La Secretaria.
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