REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-003359


Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos Rafael Rodríguez y Carmen Josefa Rodríguez, imputados de marras, respecto a las condiciones en que se encuentran los mismos, bajo medida de Detención Domiciliaria, quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Defensa del precitado ciudadano fundamenta su solicitud sobre base a que la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia 28 de Agosto de 2003 establece “…la medida de privacion preventiva de libertad, la cual debe equipararse a la detención prevista en el articulo 256, numeral 1 del antedicho Código…”, criterio este que venia adoptando la Sala desde fechas anteriores a tal punto que en fecha 04 de Abril de 2001 considero lo siguiente: “Esta Sala esta conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal De Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio del sitio de reclusión, y no la libertad del mismo…”, considerando que sus defendidos han sido fieles cumplidores de la medida, la imperiosa necesidad de la realización de una actividad laboral que les permita sufragar sus más elementales gastos para su sobre vivencia y la situación de privados de libertad en que se encuentran según los criterios anteriormente expuestos, amparados por el articulo 87 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que consagra el derecho y el deber de trabajar, por lo que solicitó se sustituya la señalada medida por la prevista en el Numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica y otra que considere este tribunal.

Posteriormente dicha solicitud, fue ratificada por la defensa, y sobre la base de ello.

SEGUNDO: En fecha 14 de Abril de 2003, el tribunal Primero de Control decretó a los imputados Carmen Josefa Rodríguez y Rafael Jose Rodríguez, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta de la cual en fecha 14-10-2003 la defensa solicito Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, solicitud esta que fue declarada improcedente por el tribunal primero de control de esta circunscripción Penal, por cuanto no habían variado las circunstancias que fundamentaron la medida, posteriormente 27-01-2004 de nuevo se solicito la revisión de la medida y nuevamente fue declarada improcedente por ese mismo tribunal, luego en fecha 06 de febrero la defensa solicito se fijara un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, pretendiendo también la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario, declarando ese tribunal que no tenia nada que decidir ya que en esa misma fecha se pronuncio al respecto.

TERCERO: A un posterior requerimiento de la defensa de Revisión de la medida correspondió a esta Juzgadora pronunciarse sobre el asunto, por inhibición del Juez 1º de Control, y procediendo a hacerlo en fecha 30 de Abril de 2004 en los siguientes términos “…Este tribunal acuerda oficiar a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informe a este despacho, sobre el cumplimiento de la medida impuesta (detención domiciliaria)…” y así poder decidir sobre la procedencia de la solicitud.

CUARTO: En este sentido en fecha 19 de Mayo fue recibido un oficio de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaria Nº 13 La Carucieña signado 0311-04 donde se indica que Carmen Josefa Rodríguez y Rafael José Rodríguez Adames están bajo supervisión por esta comisaria, cumpliendo con dicha medida sin novedad hasta los actuales momentos.


QUINTO; Ahora bien constituye el Arresto Domiciliario, tal y como lo indica la defensa, una de las medidas más gravosa en cuanto a las indicadas de manera taxativa en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo fundamento de existencia radica en que siendo la regla en el sistema acusatorio, la Libertad y la privación su excepción, es a través de una de estas medidas que considera el legislador puede ser sometido al proceso el individuo a quien se le sigue un proceso penal.

Por cuanto, como bien lo asienta el legislador en la norma, son medidas menos gravosas para el imputado y por supuesto, las mismas se producen siempre y cuando se encuentren presentes los requisitos para su procedencia excluyendo los presupuestos previstos en el articulo 250 del código adjetivo penal.

En el caso, que hoy nos ocupa se verifica que estos ciudadanos, se encuentran en tal estado desde el mes de octubre del año 2003, cumpliendo con la medida impuesta tal y como se evidencia de la información recibida por la Comisaria a cargo de la supervisión, presumiéndose en este sentido su voluntad de someterse al presente proceso, correspondiéndoles el derecho-deber establecido en el articulo 264 del Código adjetivo penal, subsistiendo los principios rectores en este sistema procesal, esto son las presunción de inocencia y el estado de Afirmación de Libertad.

Siendo oportuno citar, la afirmación de CAFERRATA NORES, el considerar el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos puedan ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes que ocurra o no hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurase con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también seria excesiva y mucho mas aun la pretensión de encerarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”
En el caso en que hoy nos ocupa, se pudiere considerar los siguientes presupuestos;
a.- La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; Requiero éste sin lugar a dudas presente.
b.- Suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano autor o partícipe de los hechos investigados, lo que evidentemente es preciso y determinante en el presente proceso por cuanto es inequívoca su existencia.
c.- La presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, las cuales no operan en este caso, por cuanto estos ciudadanos tienen arraigo dentro del estado, no tienen elementos que desvirtúen su buena conducta , si bien es cierto opera la magnitud del daño , pero no podrían es esta época influir en las deposiciones de los testigos, expertos y han demostrado durante este lapso su voluntad de someterse al presente proceso.


En este sentido, es el Debido Proceso, un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.

Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procesales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales.

El derecho a la defensa penal, en el estado democrático y social de derecho y de justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El artículo 49 constitucional en su ordinal 1ero consagra la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso. El derecho a la defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación alguna.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera PROCEDENTE la sustitución de la Medida cautelar de Arresto domiciliario de estos ciudadanos, por las previstas en el articulo 256, pero la relativa a los ordinales 3ero y 4to , esto es presentación cada Ocho (8) días y prohibición de salida del estado y del país Y así se resuelve.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Arresto domiciliario por las previstas en el articulo 256, pero la relativa a los ordinales 3ero y 4to , esto es presentación cada Ocho (8) días y prohibición de salida del estado y del país, sin autorización de este tribunal, solicitada por la defensa de los imputados de marras, Rafael Rodríguez y Carmen Josefa Rodríguez , en los autos identificados. Y así se resuelve. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION,OFICIOS A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA Y LA UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS PENALES.REGISTRESE Y CUMPLASE.

La Jueza Titular Octava de Control,

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho



La Secretaria