REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2004-000883
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 17 de Agosto de 2004, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en esa fecha, en virtud de habérsele atribuido al ciudadano WILLIAM SOTO COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 22.324.786 nacido en Lecharito Sanare, fecha de nacimiento, el 12-12-1.985, de 19 años de edad, de ocupación Agricultor, , hijo de José Soto e Hilda Colmenares, residenciado en Barrio El Cementerio , calle 2 casa S/n frente al Cementerio Sanare, de la ciudad de Sanare Estado Lara, por la presunta comisión de Delito de Robo agravado , previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, WILLIAM ALFREDO SOTO COLMENAREZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Ellos me dijeron que declarara allá yo iba para la casa de mi hermana , yo andaba bebiendo yo andaba con unas malas ajuntas y yo me lleve la chaqueta de mi hermana , mi cuñado se llama Juan Carlos Sequera, las malas ajuntas me colocaron la chaqueta en el Bolso de mi hermana, el gobierno me tiene bronca por que siempre me pide la plata y yo no le doy Enrique y Jorge son las malas ajuntas , yo andaba con el cuchillo, se lo llevaba a mi mamá porque allá en la casa no hay cuchillo ” Es todo.
El Representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar se declarara con lugar la aprehensión flagrante de este ciudadano y la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento Ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solicitar se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como la Robo Agravado, aunado al delito de tipo penal estos que se han hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Sin poder obviar quien juzga lo narrado por la víctima en la presente audiencia narrado las circunstancias acontecidas en esa fecha Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, sobre la base de la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado y de los elementos aportados por el Ministerio Publico. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , a los imputados de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano WILLIAM SOTO COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 22.324.786 nacido en Lecharito Sanare, fecha de nacimiento, el 12-12-1.985, de 19 años de edad, de ocupación Agricultor, , hijo de José Soto e Hilda Colmenares, residenciado en Barrio El Cementerio , calle 2 casa S/n frente al Cementerio Sanare, de la ciudad de Sanare Estado Lara, por la presunta comisión de Delito de Robo agravado , previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal., todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria
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