REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-000037
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Norman Albis Peña, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano Norman Albis Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 7.319.900, donde ocurre por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette COLOR: Gris; PLACAS: k0522Ckl; AÑO: 1981; SERIAL DE CARROCERIA: IT19AAV309971; SERIAL DEL MOTOR K0522CKL; el cual según sus dichos le pertenece según consta en Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, bajo el N° 24, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, vehículo este que fuera adquirido por su vendedor Valentin Salcedo, como consta en registro de vehículo N° 2652964.
En fecha 16-12-2003, Norman Albis Peña, presenta escrito por ante este Tribunal de Control, según el cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad con las características, ya descritas al inicio, haciendo constar que al mencionado vehiculo se le efctuaron diferentes cambios evidenciados en acta de revision practicada en la unidad estatal Nº 51 fecha 27 de septiembre del año 2000, tambien hago constar que el vehiculo sufrio un accidente de transito, el cual ocasiono la obligacion de una serie de reparaciones a la carroceria.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
En este sentido resulta, oportuno establecer, que fueron presentados, como soportes para acreditar la propiedad reclamada, por la ciudadana Norman Albis Peña, los siguientes;
a.- Constan en la presente causa original, del documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, bajo el N° 24, tomo 02, de fecha 24 de Enero de 2.001, donde el ciudadano Valentin Salcedo, vende al solicitante Norman Albis Peña.
b.- Constan en la presente causa copias certificadas del expediente: 0109/10-05-03, hecho ocurrido el dia: 10-05-2003. Donde fue participante el vehiculo, Clase Automovil, Marca: Chevrolet, Placas: XNM-413, Modelo Malibu, Color: Rojo, Año 1981, Serial de Carroceria: 1T19AAV309971.
c.- Certificado De Registro De Vehículo N° 2652964, a nombre de Valentin Salcedo propietario inicial del vehículo, Quien a su vez dio venta del Vehículo a Norman Albis Peña.
f.- Consta en autos el resultado de experticia de seriales N°9700-056-1661103 de fecha 21-11-2.003, practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta entidad federal, al vehículo en comento llegándose a la siguiente conclusión...”Chapas identificadoras de la carrocería N° 1T19AAV309971 Suplantada. SEGUNDO: Chapa Body 1T19AAV309971 Suplantado. Tercero: el serial de chasis D1W69ACV306673 Original. Cuarto: Serial motor E0510CEM-18N604604 es original.”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En el caso que se presenta ante quien Juzga, es el ciudadano Norman Albis Peña, el único solicitante de este vehículo no siendo requerido por ninguna otra persona, no existiendo elementos que desvirtúen su condición de comprador de Buena fe, tal y como alega y aduce en su solicitud ante este Despacho. Configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama, toda vez que ese bien mueble no se encuentra requerida por ninguna otra persona.
Considera este tribunal, en este mismo orden de ideas, decisión de fecha 13 de Febrero de 2.002, del máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Antonio García García.
En consecuencia, considera quien Juzga, no existir mayores circunstancias que discutir y en consecuencia lo procedente, es la ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo aquí descrito al ciudadano, Norman Albis Peña, a tenor de lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano NORMAN ALBIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 7.319.900, quien deberá colocar a la orden de este Juzgado o Fiscalia del Ministerio Publico, cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor, : MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette COLOR: Gris; PLACAS: k0522Ckl; AÑO: 1981; SERIAL DE CARROCERIA: IT19AAV309971; SERIAL DEL MOTOR K0522CKL SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. CUARTO: Quedando el ciudadano Norman Albis Peña, sujeto a las siguientes condiciones, el vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el ciudadano y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole, ya que se obliga a ello en forma gratuita, es decir, comportarse respecto a la cosas con las obligaciones inherentes a la figura abstracta de un Buen Pater Familiae. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. QUINTO; Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia, Barquisimeto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL.
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA,
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