REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000867.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 20 de Julio de 2004, el Abg. Pedro Alejandro Peñalver, en su carácter, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos, EDWIN JOSE GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No14.335.542, residenciado en el Ujano sector 3 calle 15 con 8 y 9, por los delitos de : Robo Agravado y Robo De Vehículo previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 457 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo, con la agravante del articulo 6 Ejusdem. Y JOSE MANUEL PASTRAN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.441.341, domiciliado en el Ujano sector 1 Calle Principal con Calle 3 casa S/N, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidos en los artículos 460 en concordancia con el articulo 457 del Código Penal el primero, el segundo en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y el ultimo en el Articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis González, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº3.986.182, domiciliado en la Urbanización José Gil Fortoul, Bloque 3, Apartamento B-4, de esta ciudad.
Los hechos imputados: En fecha 06 de Julio de 2.002, el ciudadano Jorge Luis González se encontraba en su sitio de trabajo, denominado El Bodegón de Luis, cuando intempestivamente irrumpieron cuatro sujetos portando armas de fuego, manifestando que se trataba de un asalto, logrando llevarse la cantidad de doscientos noventa y siete mil Bolívares (Bs. 297.000,00), que estaba en un camión de la polar, que se encontraba en el sitio, dándose a la fuga en un vehículo Malibu, Classic, Placas: KCU-360, propiedad de Jorge Luis González, a quien le fuera despojado, informando inmediatamente lo sucedido a una comisión policial, los cuales procedieron a realizar un recorrido por la zona, visualizando un vehículo con dichas características procediendo a darle la voz de alto, al sujeto que conducía el vehículo, quien resulto ser Edwin José González Peña, percatándose los funcionarios, que detrás del vehículo Malibu se encontraba un Caprice, cuyo conductor al notar lo sucedido comenzó a huir, procediendo a ordenarle al conductor que se detuviera, encontrándose en el vehículo Caprice, un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 3,57 mm, Marca: Llama, con seriales limados, cañón largo, color plateado, cacha de madera, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutar, la cantidad de dinero, en dos envoltorios diferentes atados unos con una liga de color marrón y otro con una liga verde (total Bs. 297.000), quedando identificado este conductor como José Manuel Pastran.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios actuantes, Hendéis Chavez, y Baudilio Reinoso, venezolano, mayor de edad, ambos adscritos al destacamento Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los sucesos y las razones que llevaron a la detención de los imputados.
2.- Declaración del ciudadano Jorge Luis González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.986.182, domiciliado en la Urbanización José Gil Fortoul bloque 3, apartamento B-4, quien manifestara, los hechos ocurridos de los cuales fue objeto en fecha 06-07-02.
3.- Declaración de Jorge Gustavo González Picando, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.866.640, domiciliado 182, domiciliado en la Urbanización José Gil Fortoul bloque 3, apartamento B-4, quien manifestara, los hechos presenciados en fecha 06-07-02.
4.- Declaración de los expertos Eximio Tirana, Jerónimo Medina, y Antonio García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quienes declararan sobre las experticias realizada por los mismos.
DOCUMENTALES:
5.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego tipo revolver, marca llama, seriales limados, calibre 3,57 mm, color plateado, cacha de madera, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
6.- Experticia de Reconocimiento, practicada a la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000), realizado por el experto Antonio García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, según oficio 9700-056-423 de fecha 09-07-02.
7.- Experticia de reconocimiento practicado al vehículo chevrolet, malibu, sedan, color verde, serial de carrocería 1W69AE310885, realizado por los expertos Eximio Tirana y Jerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de fecha 07-07-02 según oficio 4964.
Las cuales solicita su incorporación debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Enero de 2004, identificados los actos que conforman el presente asunto, concretamente de los folios 443 al 445 ambos inclusive, la cual contiene audiencia 16-10-03 en cuya oportunidad a requerimiento del Fiscal del Ministerio Publico, revoco la medida cautelar concedida al ciudadano Edwin González Peña de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente Orden De Captura del referido ciudadano. En este sentido, en aras de la celeridad procesal de dicho proceso y la finalidad del mismo, este Tribunal verificando como ha sido la presencia del imputado José Miguel Pastran Rodríguez, de su abogado defensor Ramón Ereu, del representante del Ministerio Publico, es por lo que se considera ajustado a derecho y así decide en esa fecha la división de la continencia de la causa, respecto del ciudadano Edwin José González Peña, en consecuencia se ordena la compulsa del referido asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 ordinal primero del COPP, procediéndose en consecuencia a celebrar la Audiencia Preliminar al ciudadano José Miguel Pastran, en la cual el Representante del Ministerio Público presento de manera oral, la acusación presentada por encuadrar en los ilícitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA tipificados en los artículos 460 del Código Penal, 5 con la agravante del 6, de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo y 278 del Codillo Penal Venezolano respectivamente, en contra del ciudadano José Miguel Pastran, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº7.441.341, domiciliado en el Ujano sector 1 Calle Principal con Calle 3 casa S/N, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara
En el mismo acto, le imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir su exposición el ciudadano José Miguel Pastran, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la Defensa del imputado, Abogado Ramón Ereu, expuso las razones de hecho y de derecho y Rechaza en todas sus partes el libelo acusatorio incoado en contra de mi defendido por el delito allí manifestado, ya que los autos se desprenden que no existen elementos de convicción, en cuanto a la calificación del delito solicito sea reformada y se lleve a Juicio con un Porte Ilícito, porque en ningún momento la víctima señala al imputado y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando mi defendido.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva la ciudadano, José Miguel Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.441.341, domiciliado en el Ujano sector 1 Calle Principal con Calle 3 casa S/N., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 06 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto esta subsumida como circunstancia agravante el Porte Ilícito de arma en el delito de Robo de vehículo como circunstancia agravante y así lo ha establecido y aclarado la Jurisprudencia.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°. En este sentido se presume la comunidad de las pruebas, siendo menester resaltar que la defensa no esbozo medios de prueba.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA LIBERTAD, al ciudadano José Miguel Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.441.341, domiciliado en el Ujano sector 1 Calle Principal con Calle 3 casa S/N., de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto ha demostrado su voluntad de someterse al presente proceso, al estar dándole cumplimiento de manera cabal a las condiciones impuesta como restricciones a su libertad.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA