REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001511

Jueza: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
Secretario: Abg. Isabel Barrera
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilia
Defensora Pública Penal: Abg. Yoleída Rodríguez
Acusado: Maryoli Liseth Rodríguez Vàsquez
Delito: Posesión de Sustancia Psicotrópicas (artículo 36 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició en fecha 28 de Octubre de 2002, con motivo de Audiencia Oral, conforme a lo preceptuado en él articulo 250 del Codillo Orgánico Procesal Penal, formulado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, con motivo de la aprehensión de la ciudadana Maryori Liseth Rodríguez Vàsquez realizándose la correspondiente audiencia por ante el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud fiscal el día 26 de Agosto de 2002 acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, y la imposición de medida cautelar de Presentación periódica cada 8 días y Prohibición de salida del estado Lara, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Junio de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 Ejusdem, formulando la Fiscalía del Ministerio Público, la acusación respectiva contra MARYOLI LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ al cual acuso de ser responsable penalmente de la comisión de hechos que configuran el delito de Posesión de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionados en los articulo 36 de la Ley sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y en virtud de que en fecha 26 de Octubre de 2003, al momento que los funcionarios Distinguido Ricardo Goyo y Agente Edgar Flores, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaria Nº 20 de la Zona Policial Nª 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban realizando recorrido, observaron a una ciudadana en la Urbanización Patarata, Calle Guri, Adyacente a los bloques, que portaba en su mano derecha un estuche tamaño pequeño de material plástico y de color amarillo y en la mano izquierda cierta cantidad de dinero, y que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, motivo por el que procedieron a darle la voz de alto. Posteriormente se le solicito exhibiera lo que portaba en sus manos y la referida ciudadana voluntariamente entrega la cantidad de once mil Bolívares (Bs. 11.000,oo) y un envase tipo cilindro elaborado en material sintético amarillo que tenia en su interior doce (12) envoltorios, de los cuales once (11) se encontraban confeccionados en papel aluminio y uno (01) confeccionado en material plástico transparente con una sustancia, que una vez que le fue practicada la experticia Química correspondiente arrojo como resultado la presencia de alcaloide clorhidrato de cocaína con un peso neto de dos gramos con cuatrocientos miligramos (2,4 gr.). La referida ciudadana fue identificada como MARYOLY LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado Civil Soltera, Cédula de Identidad Nª 15.003.738, de oficio indefinido, residenciada en la Urbanización La Sabila, Manzana K, Casa Nº 5, Barquisimeto Estado Lara.
Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE delito este tipificados en el artículo 36de la Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Abg. YAJAIRA SALAZAR (por Abg. Yoleida Rodríguez), Defensora Pública Penal, alego que su defendida MARYOLI LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la acusada, MARYOLI LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, quien fue impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando la acusada, su voluntad de Admitir los Hechos, por los que fue acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena correspondiente.

La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS

De las actas presentadas así como de los alegatos tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, como autor de los mismos tales como:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, siendo las mismas:
a) Testimonios de los funcionarios policiales Distinguido Ricardo Goyo y Agente Edgar Flores, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaria Nº 20 de la zona policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de la ciudadana Maryori Liseth Rodríguez Vàsquez, una vez que le fue practicado por los funcionarios un registro personal.
b) El testimonio de los expertos Toxicólogos Teresa Marcano, Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, subdelegación Lara, sobre la experticia química de fecha 27-11-2002, signada con el Nª 9700-127-01790, practicada a la Droga decomisada en la presente causa, descrita en los hechos, la experticia de barrido de fecha 29-11-2002, signada con el Nª 9700-127-1791, realizada al envase en que se encontraba la droga incautada en la presente causa y la experticia toxicologicas signada con el Nº 9700-127-1792, practicada en fecha 12-02-2002, a las muestras de orina y raspado de dedos a la ciudadana Maryori Liseth Rodríguez Vàsquez.

c) Con la experticia química de fecha 27-11-200227-11-2002, signada con el Nª 9700-127-01790, practicada a la Droga decomisada en la presente causa, practicada por los expertos Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas subdelegación Lara.

d) Con experticia de Barrido de fecha 29-11-2002, signada con el Nª 9700-127-1791, realizada al envase en que se encontraba la droga incautada en la presente causa practicada por los expertos Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas subdelegación Lara.

e) Experticia toxicológica signada con el Nº 9700-127-1792, practicada en fecha 12-02-2002, practicada por los expertos Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas subdelegación Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos a la ciudadana Maryori Liseth Rodríguez Vàsquez, imputada en el presente caso, tomadas en fecha 26-10-2003.

f) Inspección como Prueba Anticipada practicada en fecha 21-11-2002, a las sustancias incautada realizadas en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, subdelegación Lara, en presencia del Tribunal 8vo de Control, y para la cual fueron convocadas todas las partes.


Por lo que demostrado como está la comisión del delito, así como vista la admisión de los hechos manifestada por la acusada MARYOLY LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, este Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso que objeto de esta sentencia.

Siendo así que, el delito POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en él articulo 36 de la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años, aplicando los criterios relativos a la Dosimetría Penal establecida en él articulo 37 Ejusdem, arrojando un termino medio de Cinco (5) años de prisión. Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora considerando así también las circunstancias previstas como atenuantes, prevista en el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, tomando en consideración la falta de antecedencia penal de la acusado, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) años de Prisión y así se establece.

Por otra parte, habiendo hecho el acusado uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida hasta la mitad de la pena impuesta, equivalente a Dos años, de la pena impuesta, siendo la pena de DOS (02) años de prisión, una vez analizado la procedencia de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código adjetivo penal, en concreto a la que se condena a los acusado la de Dos (02) años de prisión, más las penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y la Cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Siéndole revisada en esta oportunidad la medida Cautelar de la cual venia disfrutando la imputada, manteniéndose la de presentación periódica, siendo modificada la prevista en el ordinal 4to del articulo 256 de la Ley Adjetiva penal, imponiéndole la de l ordinal 2do Ejusdem, esto es obligación de acudir al CORECUID para el tratamiento respectivo, en cuyas condiciones es remitida a la fase siguiente del presente proceso. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: CONDENA a la ciudadana MARYOLI LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado Civil Soltera, Cédula de Identidad Nª 15.003.738, de Veinticinco (25) años de edad, Fecha de Nacimiento, 15-01-1.979, de oficio del Hogar, Grado de Instrucción, Primer año, residenciada en la Urbanización La Sabila, Manzana K, Casa Nº 5, Barquisimeto Estado Lara. , A cumplir la pena de Dos (02) años de prisión más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE delito este tipificados en el artículo 36de la Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Y así se decide

Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 07-06-04 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al tribunal de ejecución que corresponda. Manteniéndose la situación observada, respecto a la medida Cautelar sustitutiva a la de Libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Notifíquese Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Titular Octava de Control

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho


La Secretaria