REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004.
AÑOS: 194º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001695.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 20 de Julio de 2004, el Abg. Miguel Angel Gómez Aramburu, en su carácter, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano, JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No Porta, residenciado en la calle 56 con avenida San Vicente, Nro.56, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Detentación de Armas de Ilegal Fabricación, establecidos en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 1º, numerales A y B, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
Los hechos imputados: En horas de la mañana aproximadamente a las 6:30 AM, día 04 de Noviembre de 2002, el ciudadano Amado Peñaloza, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.073.826, se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico, que cubre la Ruta 6, en esta ciudad y lo acompañaban aproximadamente doce pasajeros, y a la altura de la calle 56 con avenida San Vicente, se monto un sujeto y después de subirse a la misma saco a relucir un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación casera, y bajo amenazas a la vida, constriño a los que se encontraban presentes a que entregaran todas sus pertenencias, las cuales iba metiendo en un bolso, color marrón, que cargaba, le quito el swiche al chofer y salió corriendo, ya que en ese momento iba pasando un funcionario motorizado de la Policía Municipal y luego de una persecución fue capturado el sujeto en posesión del arma de fuego y de las prendas robadas, quedando el mismo identificado como Jorman Escalona Ramos, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de Amado De La Cruz Peñaloza, Cédula de Identidad Nro. 4.073.826, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, vereda 38, Nro. 16, Barquisimeto Estado Lara, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es víctima directa del hecho punible.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes, agente Nestor Mosquera y Wilmer Rodríguez, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, por ser pertinentes y necesarias, por cuanto los mismos tienen conocimiento directo de los hechos, por haber sido testigos presenciales de los hechos y aprehendieron al imputado.
DOCUMENTALES:
De conformidad a lo establecido en el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean incorporados por su lectura:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes Nestor Mosquera y Wilmer Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, por ser pertinentes y necesarias, por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos, por haber sido testigos presenciales y aprehendieron al imputado.
EXPERTICIAS:
1.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha Diciembre 15, 2003, signada bajo el Nro. 9700-056-788, practicada por el experto Yolimar Cárdenas Yanez A., adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Laboratorio Región Estado Lara, sobre los muebles bienes robados y recuperados, por ser pertinente y necesaria para demostrar el cuerpo del delito, así como su declaración con relación a la experticia realizada por ella misma.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15-12-2003, signada bajo el Nro. 9700-127-1320, practicada por el experto en Balística Oswaldo R. Torres C., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sobre un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 de fabricación casera, por ser pertinente y necesaria para demostrar el cuerpo del delito, así como su declaración respecto a dicha experticia.
Las cuales solicita su incorporación debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Agosto de 2004, en la cual el Representante del Ministerio Público presento de manera oral, la acusación presentada por encuadrar en los ilícitos ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACION, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano respectivamente, en contra del ciudadano Yorman Rafael Escalona Ramos, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº 22.184.144, domiciliado en la Avenida San Vicente con Calle 56, Casa Nº 36, detrás de la Farmacia La Trinidad de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara
En el mismo acto, le imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir su exposición el ciudadano Yorman Rafael Escalona ramos, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la Defensa del imputado, Abogado Fanny Camacaro, expuso las razones de hecho y de derecho y Rechaza en todas sus partes el libelo acusatorio incoado en contra de mi defendido por el delito allí manifestado, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y hace suya las pruebas de la Fiscalía sobre base al principio de comunidad de las pruebas.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva la ciudadano, Yorman Rafael Escalona Ramos, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 22.184.144, domiciliado en la Avenida San Vicente con Calle 56, Casa Nº36, detrás de la Farmacia La Trinidad de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ILEGAL FABRICACION tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad,. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°. Subsanando la omisión de los expertos Yolimar Cárdenas y Oswaldo Torres y en cuanto a documentales no ofrece el acta policial, por cuanto es un elemento de convicción y no un elemento de prueba. En este sentido la defensa hace suyos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Yorman Rafael Escalona Ramos, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº 22.184.144, domiciliado en la Avenida San Vicente con Calle 56, Casa Nº36, detrás de la Farmacia La Trinidad de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto ha demostrado su voluntad de someterse al presente proceso, al estar dándole cumplimiento de manera cabal a las condiciones impuesta como restricciones a su libertad.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA