REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000423

Jueza: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
Secretario: Abg. Isabel Barrera
Fiscal 22º del Ministerio Público: Abg. Amado Carrillo
Defensora Pública Penal: Abg. Enma Suárez
Acusado: Anabel Aidee Gurrola
Delito: Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició en fecha 25 de Abril de 2004, con motivo de Audiencia Oral, en audiencia de Presentación, según solicitud formulada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Publico, con motivo de la aprehensión de la ciudadana Anabel Aidee Gurrola , realizándose la correspondiente audiencia por ante el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud fiscal el día 26 de Abril de 2004 acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, y la imposición de medida de privación Judicial Preventiva a la de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Julio de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 Ejusdem, formulando la Fiscalía del Ministerio Público, la acusación respectiva contra ANABEL AIDEE GURROLA al cual acuso de ser responsable penalmente de la comisión de hechos que configuran el delito de Transporte de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionados en los articulo 34 de la Ley sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y en virtud de que en fecha 24 de Abril de 2004, la representación del Ministerio publico, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental ubicado en la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren de esta ciudad , mediante acta de investigación penal suscrita por el funcionario C/1ero (GN) PERALTA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, quien deja constancia sobre el modo , lugar y circunstancia de la aprehensión de la ciudadana . En efecto, señala el funcionario que en horas de la mañana cuando se procedía a realizar la visita conyugal de la población penal del Centro Penitenciario, fue llamado al área de requisa de damas, por la ciudadana Sofía Vivas Cuellar, vigilante del Ministerio de Interior y Justicia, quien le manifestó que al hacer la requisa en sus partes intimas a la ciudadana ANABEL AIDEE GURROLA, se le logro detectar un envoltorio tipo cebollita , confeccionado con teipe negro , con cinta adhesiva de color marrón y plástico de color azul y verde , contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína. Cuando intentaba introducir dicha droga al Centro Penitenciario. Ahora bien del resultado de las experticias ordenadas por este despacho, se constato que se trata de la droga conocida como COCAINA, un peso bruto de 3, 4 gramos (tres Gramos con Cuatrocientos Miligramos).
Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS delito este tipificados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Abg.Enma Suárez, Defensora Pública Penal, alego que su defendida ANABEL AIDEE GURROLA, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la acusada, ANABEL AIDEE GURROLA, quien fue impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando la acusada, su voluntad de Admitir los Hechos, por los que fue acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena correspondiente.

La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS

De las actas presentadas así como de los alegatos tipificados en los artículos 34 de la Ley sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, como autor de los mismos tales como:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, siendo las mismas:

a.- Testimonios de los funcionarios actuante, efectivo de la Guardia Nacional, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, C71ero PERALTA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, quien deja constancia sobre el modo y circunstancias en que se practico la aprehensión de la imputada.

b.- El testimonio de la ciudadana VASQUEZ RODRIGUEZ DAYANA ELIZABETH, Cédula de Identidad 15.171. 319, rendidos ante la sede de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana, el 24-04-04, siendo testigo presencial de los hechos.

c.- El testimonio de la ciudadana PIMENTEL NARVAEZ NOEMI DEL VALLE, Cédula de Identidad 14.826.307, rendidos ante la sede de la Guardia Nacional , Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía , Comando Uribana, el 24-04-04, siendo testigo presencial de los hechos.

d.- El testimonio de la ciudadana FERNANDEZ SIVIRA AURA CECILIA, Cédula de Identidad16.385.780, rendidos ante la sede de la Guardia Nacional , Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía , Comando Uribana, el 24-04-04, siendo testigo presencial de los hechos.

e.- El testimonio de la ciudadana TAMAYO TORRES MARIA MERCEDES, Cédula de Identidad 16.385.780, rendidos ante la sede de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana, el 24-04-04, siendo testigo presencial de los hechos.

e.- El testimonio de la ciudadana SOFIA ESPERANZA VIVAS CUELLAR, Cédula de Identidad 9.147.251, rendidos ante la sede de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana, el 24-04-04, siendo testigo presencial de los hechos.

f.- Declaración de los expertos toxicólogos NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y TERESA MARCANO DE BUENO, cuya pertinencia versa sobre la practica de Experticia Química, pudiendo ser localizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, subdelegación Lara, Laboratorio Regional de esta ciudad.

g.- Declaración de los expertos Toxicólogos Nelly Pastora Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, cuya pertinencia versa sobre la práctica de la experticia toxicologicas, de fecha 13-05-04, pudiendo ser localizados en el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, subdelegación Lara, Laboratorio Regional de esta ciudad.

h.- Acta de Experticia que se realizo como prueba anticipada el día 07-05-04 a las sustancias incautada realizadas en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, subdelegación Lara, en presencia del Tribunal 8vo de Control, y para la cual fueron convocadas todas las partes.


Por lo que demostrado como está la comisión del delito, así como vista la admisión de los hechos manifestada por la acusada ANABEL AIDEE GURROLA, este Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso que objeto de esta sentencia.

Siendo así que, el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años, aplicando los criterios relativos a la Dosimetría Penal establecida en él articulo 37 Ejusdem, arrojando un termino medio de Quince (15) años de prisión. Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora considerando así también las circunstancias previstas como atenuantes, prevista en el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, tomando en consideración la falta de antecedencia penal de la acusado, por lo que se le impone la pena de CATORCE (14) años de Prisión y así se establece.

Por otra parte, habiendo hecho el acusado uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida hasta el tercio de la pena a imponer, equivalente a una rebaja Cuatro años y Seis Meses de Prisión de la pena impuesta. Siendo la pena a imponer en definitiva de Nueve años y seis meses (9 años y 6 meses de prisión).

Ahora bien, una vez analizado la procedencia de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código adjetivo penal, se observa que la misma norma establece una limitante expresa al indicar “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá ser imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente...”

En este caso el limite mínimo, en el delito imputado y del cual asumió responsabilidad la acusada es de 10 años, en consecuencia siguiendo los parámetros Jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal de la República y con estricto respeto a la norma anteriormente citada, que contiene el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, no compartiendo el voto salvado y disidente reiterativo de tal alto Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, considerando esta limitante como una oferta engañosa, es por lo que de seguida se procede a imponer la pena en concreto a la que se condena a la acusada la de Diez (10) años de prisión, más las penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y la Cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: CONDENA a la ciudadana ANABEL AIDEE GURROLA, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de Estado Civil Soltera, Cédula de Identidad Nº 5.843.840, de Cuarenta y tres (43) años de edad, Fecha de Nacimiento, 07-08-1.960, de oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización La Carucieña, Avenida 2, Sector 2, vereda 72, casa Nº 7 Barquisimeto Estado Lara. , A cumplir la pena de Diez (10) años de prisión más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS delito este tipificados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Y así se decide

Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 07-07-04 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al tribunal de ejecución que corresponda. Manteniéndose la situación observada, respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva a la de libertad decretada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Notifíquese Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Titular Octava de Control
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria