REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL.
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2004-000795
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control, revisado como ha sido el presente proceso, evidenciado el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que el Ministerio Público fuere solicitado Prorroga. Una vez examinado y revisado el presente asunto verificándose que no ha presentado Acto Conclusivo, este Tribunal para decidir, lo hace observando las consideraciones siguientes;
PRIMERO; En fecha 25 de Julio de 2.004, La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, presentó a los ciudadanos OMAR LEONARDO PEREZ MARCHAN y LUIS RAFAEL MENDOZA RIVERO, por la presunta comisión del delito de Diesvalijamiento de vehículos automotores previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, siendo acordado el Procedimiento Ordinario en el Presente proceso.
SEGUNDO; En la oportunidad de la audiencia de ley, se le impuso a los imputados de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de Procedencia del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo lapso concluyo el día Veintiséis (26) de Agosto de 2004, y al ser verificado el sistema Iuris 2000, se constata que para esta fecha y hora no ha sido presentado el correspondiente Acto conclusivo.
TERCERO: Estableciendo el articulo 250 Ejusdem, en su Cuarto aparte, que si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial. Continuando en su sentido aparte, que vencido el plazo establecido en esta fase, sin que el Fiscal del Ministerio Publico hubiere presentado la acusación, solicitado sobreseimiento u ordenado el archivo de las actuaciones, el DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD; MEDIANTE LA DECISIÓN DEL JUEZ; QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Resultando oportuno citar decisión de la Sala Constitucional, de fecha 24-09-2.002, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en los siguientes términos, “….el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Publico no presenta acusación dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la Privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no podrá ejercer el recurso de revisión, previsto en el articulo 264 ejusdem…”
QUINTO: Por ello y sobre la base de las consideraciones fundamentales que rigen el presente Proceso penal, es por lo que este Tribunal, considera procedente la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el articulo 256 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OMAR LEONARDO PEREZ MARCHAN y LUIS RAFAEL MENDOZA RIVERO. Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Central, donde se mantendrá hasta la presentación del correspondiente acto conclusivo. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el articulo 256 ordinales 3ero y 4to del Código orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 8 días y Prohibición de salida del estado sin autorización de este Tribunal, a los ciudadano OMAR LEONARDO PEREZ MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 4.387.236, con domicilio en Barrio Las Tinajitas, Calle 7 con Callejón 7 casa s/n a media cuadra de un Proal , casa de Portón rojo, y LUIS RAFAEL MENDOZA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 5.929.851, con domicilio en Barrio Las Tinajitas, Calle 6 con Carrera 6 casa s/n a color Blanco con rejas Rojas , a una cuadra del Multihogar niños de la patria, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores. Decisión esta fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y Firmada en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Treinta (30) Días del Mes de Agosto de 2.004.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABOGADO LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
El SECRETARIO
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