REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-020087
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 25 de Agosto de 2004, según lo solicitado por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALFREDO JOSE JURADO SOTO, quien se identifico de la siguiente manera, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 10.963.786, nacido en el Tocuyo, Fecha de Nacimiento ; 11-10-1.973, de Treinta y Un (31) años , hijo de Alfredo Jurado y María Antonieta Soto de Jurado, de profesión constructor, de estado Civil; Soltero, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias Calle 5 Casa N° 233 , de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en esa fecha, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadano ALFREDO JOSE JURADO SOTO, UT supra identificado, por la presunta comisión del Delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento, previsto este tipo delictivo en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en concordancia con lo establecido en el articulo 43 ordinal 1ero.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ALFREDO JOSE JURADO SOTO, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Yo vengo soy consumidor de Crack, compre dos piedras es mi dosis diaria , me agarran cuando vengo bajando , quieren que le diga quien vende drogas, estaba detrás de mi y no podía, fueron 3 piedras nada más , en la Comisaría me dieron unos golpes por no decir quien era el Jíbaro yo no soy jíbaro, es mi dosis , no puedo decir porque al salir el jíbaro me busca a mi y usted sabe lo que pasa.” Es todo.
El Representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento Ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solicitar se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como Ocultamiento de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, tipo penal este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad y que constituye uno de los delitos de mayor gravedad e incidencia dentro de la sociedad moderna, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, por cuanto este ciudadano pudiera en libertad influir determinantemente en la deposición de testigos y expertos.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Aunado a la circunstancia de lo esbozado por la victima presente en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Publico. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , a los imputados de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALFREDO JOSE JURADO SOTO, quien se identifico de la siguiente manera, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 10.963.786, nacido en el Tocuyo, Fecha de Nacimiento ; 11-10-1.973, de Treinta y Un (31) años , hijo de Alfredo Jurado y María Antonieta Soto de Jurado, de profesión constructor, de estado Civil; Soltero, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias Calle 5 Casa N° 233 , de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, , por la presunta comisión de Delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes , en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en articulo 34de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria
|