REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000830

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2004, según lo solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en esa fecha, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadanos ALEXIS JAVIER SARABIA VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 17.753.726, nacido en Caracas, fecha de nacimiento, el 05-11-1.983, de 20 años de edad, de ocupación Desempleado, , hijo de Elvira Vivas y Juan Sarabia, residenciado en el Kilometro 5 vía Río Claro, sector Los Sauces , casa Nº 20, casa Nº 20 , casa de color blanca , a cuatro metros del tanque de agua y DOUGLAS JOSE PEREZ EVIES, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 16.279.715, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el04-11-1.980, de 23 años de edad, de ocupación Comerciante ,domiciliado en el Cercado, calle 4, casa s/n casa de ladrillos a 3 metros de la bodega las 4 vías, hijo de Ramón Pérez y Leída Pérez de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículo Automotor y 415 del Código Penal y para el imputado Alexis Sanabria , los delitos de tentativa de Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo y 278 del Código Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, ALEXIS SARABIA VIVAS, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “En ese momento llovía para la parada de los rapiditos y de repente escuchamos un disparo y creo que era el que esta aquí conmigo, y llego un señor y dijo que yo estaba robando un vehículo y uno de los que estaba allí decía que si me conocía y el dijo que no, yo soy de Caracas por eso yo no se llegara ninguna parte, yo nunca he visto al señor que esta aquí y yo no lo conozco” Es todo.

Seguidamente DOUGLAS JOSE PEREZ EVIES, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Yo iba hacia la parada para ir a Barrio Unión , porque tengo una tía que la están operando y escuche unos gritos de auxilio yo iba caminando y pase caminando y estaban unos policías parando a la gente y me pararon y dejaron ir a todas las personas y nos dejaron a nosotros.”, Es todo.

El Representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento Ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solicitar se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como la tentativa de Robo de vehículo y porte ilícito de arma, aunado al delito de lesiones menos graves, tipos penales estos que se han hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Sin poder obviar quien juzga lo narrado por la víctima en la presente audiencia narrado las circunstancias acontecidas en esa fecha Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, sobre la base de la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, según lo manifestado expresamente por la victima, hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Aunado a la circunstancia de lo esbozado por la victima presente en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Publico. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , a los imputados de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, Este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALEXIS JAVIER SARABIA VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 17.753.726, nacido en Caracas, fecha de nacimiento, el 05-11-1.983, de 20 años de edad, de ocupación Desempleado, , hijo de Elvira Vivas y Juan Sarabia, residenciado en el Kilometro 5 vía Río Claro, sector Los Sauces , casa Nº 20, casa Nº 20 , casa de color blanca , a cuatro metros del tanque de agua y DOUGLAS JOSE PEREZ EVIES, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 16.279.715, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el04-11-1.980, de 23 años de edad, de ocupación Comerciante ,domiciliado en el Cercado, calle 4, casa s/n casa de ladrillos a 3 metros de la bodega las 4 vías, hijo de Ramón Pérez y Leída Pérez de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículo Automotor y 415 del Código Penal y para el imputado Alexis Sanabria , los delitos de tentativa de Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo y 278 del Código Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.


La Secretaria