REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-018588
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 08 de Agosto de 2004, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalía del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en la fecha arriba indicada, en virtud de habérsele atribuido al ciudadano JOSE THOMAS GUEDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 7.346.452, de 60 años de edad, Obrero, soltero, residenciado en Barrio La Cruz, callejón 05 con calle 06 casa s7n frisada frente al galopan llamado Tenería en Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión del delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado este tipo penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de nuestra Carta Magna, como del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, sus alcances y oportunidad procesal, se escucho al ciudadano JOSE THOMAS GUEDEZ, quien manifestó su deseo de no declara en consecuencia hacer uso del contenido del precepto constitucional.

El representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento Ordinario. Solicitando la defensa, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y sin embargo no esta conforme con la Medida de privación, por considerar violación de lo contenido en el articulo 44 de la carta Magna, por vencimiento del lapso para su presentación.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuya acción no prescribe. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en los Hechos Punibles, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a lo dispuesto en la Presunción Iuris Tantum, contenida en el parágrafo Único del articulo 251 del plurimencionado Código y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, por cuanto se presume la influencia que pudiera ejercer este ciudadano en los testigo y victimas del hecho punible que hoy se investiga, en fin llenos los extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, aunado a lo que se desprende del acta de visita domiciliaria, practicada con ocasión de orden de allanamiento suscrito por este mismo tribunal Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los Delitos señalados por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE THOMAS GUEDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 7.346.452, de 60 años de edad, Obrero, soltero, residenciado en Barrio La Cruz, callejón 05 con calle 06 casa s7n frisada frente al galopan llamado Tenería en Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión del delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado este tipo penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los nueve ( 09) días del mes de Agosto de 2004.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

La Secretaria